El cambio es parte intrínseca de la vida misma. A raíz de esta pandemia producto del Covid 19, nuestro entorno cambia, el ambiente que nos rodea cambia, la forma en que damos y recibimos servicios también cambia; en este sentido el mundo laboral ha dado un giro importante y dentro de esta rotación se encuentra uno de los servicios más preciados por el ser humano: el servicio de la salud.

En estos días es usual ver como los médicos dominicanos se han reinventado, y sin que exista una ley que regule de forma expresa la consulta médica no presencial, utilizan medios virtuales o teleconsultas, para ofrecer servicios necesarios a los pacientes ante la situación que estamos viviendo que aparenta no tener pronto final.

Promover el uso de estas plataformas para garantizar las prestaciones de salud a la población, es un método recomendado durante el plazo de vigencia del Estado de Emergencia dispuesto por el Poder Ejecutivo, lo cual conlleva un  “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de los dominicanos. Ante la  inexistencia de una ley que regule vía digital los servicios de salud ofrecidos por las entidades correspondientes, existen organizaciones que se han auto regulado, como son las ARS, a fin de agilizar los servicios médicos que proveen, mediante la habilitación de la receta médica electrónica, destinada a prescribir y dispensar tratamientos sin desplazamiento del paciente, permitiendo al facultativo de que se trate remitir la receta vía whatsapp o telefónicamente a la farmacia o laboratorio de que se trate, a fin de que la ARS, dotada los datos exactos de la medicación, proceda a validarla.

Sin embargo, esta autorregulación debe ceñirse a las leyes vigentes en materia de salud y a la Constitución dominicana.  Un estudio de derecho comparado pone de manifiesto que en varios países de Latinoamérica la teleasistencia o teleconsulta se encuentra enmarcada dentro de una ley especial; tal es el caso de Colombia. En ese país el tema que nos ocupa  ha tenido un desarrollo importante desde el año 2010, por medio de la ley  No.1419, que establece los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud, definida como : “la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestación de servicios a la población que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica”

A su vez Argentina cuenta con el reglamento de salud, entendiendo como “teleasistencia y/o teleconsulta a todo servicio asistencial y/o consulta realizada a distancia, mediante el uso de tecnologías adecuadas que garanticen la prestación del servicio en forma oportuna y en condiciones de calidad apropiadas, asegurando la intervención inmediata en un contexto de crisis sanitaria”.

El resumen, de ambas definiciones y nuestra realidad como país, es que la telesalud un servicio a través de los medios digitales, que los médicos están en capacidad de ofrecer y que deben cumplir con los criterios de la Ley General de Salud No. 42-01, que traza los lineamientos contentivos los deberes de los médicos y los derechos de los pacientes.

Nuestra intención no es hacer un estudio de la ley, sino llamar la atención sobre varios aspectos importantes de la misma, que creemos deben ser vigilados por el profesional de la salud en su loable labor, y también del paciente, que en la actualidad alcanza una importancia primordial a fin evitar futuras  diferencias conceptuales o legales entre ambos actores del sistema, es decir,  el médico y el paciente.

La Ley General de Salud (No, 42-01), establece en su artículo 28:  “Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación a su salud:  ……e).-  A la confidencialidad de toda la información relacionada con su expediente y con su estancia en instituciones prestadoras de servicios de salud pública o privada.  Esta confidencialidad podrá ser obviada en los casos siguientes: Cuando sea autorizada por el paciente; en los casos en que el interés colectivo así lo reclame y de forma tal que se garantice la dignidad y demás derechos del paciente; por orden judicial y por disposición de una ley especial; f).  A la información adecuada y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativa del tratamiento; y a recibir consejos por personal capacitado, antes y después de la realización de los exámenes y procedimientos; h).-  Al derecho a decidir, previa información y comprensión, sobre su aceptación o rechazo de asumir el tratamiento.  Se exceptúan de esta disposición los casos que representen riesgos para la salud pública.  En el caso de menores, discapacitados mentales y pacientes en estado crítico sin conciencia de decidir, la decisión recaerá sobre sus familiares directos, tutores, o en su ausencia, sobre el médico principal responsable de su atención.; i.- Al registro o constancia escrita de todo su proceso de salud-enfermedad”.