Si hay un tema controversial bajo el epígrafe de los Estados de Excepción en la Constitución dominicana, es el de la temporalidad de la “emergencia constitucional”.
A juicio de la jurista Esther González Hernández, “resulta sorprendente que (en la Constitución dominicana) no se especifique un tiempo determinado, sino que se limite a declarar que tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello” (artículo 266.7 constitucional).
Según esta profesora española de Derecho Constitucional, “cierto es que, se admite, con carácter general que toda medida de excepción debe tener una duración limitada”, y ello hubiera sido lo más aconsejable en el caso dominicano.
En situaciones de anormalidad constitucional en que se restringen derechos y garantías fundamentales, los principios taxatividad y temporalidad devienen como imperativos.
Por el principio de taxatividad previsto por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), las limitaciones de derechos y garantías deben ser las “estrictamente necesarias” y han de adoptarse mediante actos expresos del Poder Ejecutivo, sólo afectando los derechos enumerados por la Constitución. Lo que en la teleología de Robert Alexis se denomina la “estricta formulación de la necesidad” al restringir derechos fundamentales.
De esta manera no podría suponerse la suspensión genérica de la Constitución, ya que “todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción”, prescribe el artículo 266 la Carta Política y la Ley 21-18, que Regula los Estados de Excepción.
Una muestra de Estado de Emergencia taxativamente impecable es el colombiano, el cual en un plazo de 30 días generó más de 70 “decretos legislativos” del Presidente de la República sobre los más variados aspectos, desde normativas de confinamiento y restricciones a las libertades individuales, servicios públicos, protocolos sanitarios y administrativos, hasta normas para proteger derechos de los pensionados y asistencia social.
Dichos “decretos legislativos” son examinados en su integralidad formal y material por la Corte Constitucional mediante un procedimiento de apoderamiento automático que contempla la Constitución de 1991.
En nuestro caso, hay una diferencia abismal, ya que pese a que la Ley 21-18 establece el principio de concordancia con los estándares del derecho internacional de los derechos humanos, lo cierto es que no ha habido una línea clara de promulgación y publicación de normas administrativas expresas para la suspensión (por ejemplo) de las actividades industriales y comerciales, lo cual dificulta el control constitucional de los actos del Poder Ejecutivo durante el Estado de Emergencia.
Sobre el principio de temporalidad, el artículo 3.4 de la ley citada prevé que, “la suspensión de derechos y garantías fundamentales sólo son válidos por el tiempo estrictamente necesario a las exigencias de la situación especial que los motivan”.
Esta no es una cuestión enteramente pacífica, puesto que en medio del actual escenario de incertidumbre social y política, el plazo para las prórrogas del Estado de Emergencia ha sido la manzana de la discordia en el Congreso entre el oficialismo y la oposición.
Pretendiendo un plazo similar a la primera declaratoria de Estado de Emergencia, el oficialismo sostuvo que el término para una segunda prórroga del Estado de Emergencia debió ser el de la declaratoria, de 25 días, y no el de los 17 días de la primera prórroga.
Por su parte, la oposición sólo aprobó en el Congreso este último plazo de la primera prórroga, argumentando que un término mayor violaba el artículo 28 de la ley sobre los estados de excepción.
En su dicción literal, el citado artículo de la Ley 21-18 reza: “la prórroga concedida no podrá exceder el tiempo ya autorizado para cada estado de excepción que se trate”.
El nudo gordiano del conflicto plantea una cuestión interpretativa importante: si no existe un plazo para la declaratoria como acontece en España o en Colombia, ¿cuál es el término de las prórrogas sucesivas?
La solución a este “acertijo” de nuestro texto constitucional y de la ley viene dada por la interpretación constitucional, pues el constituyente ha querido que la temporalidad del “velo” a los derechos y garantías sea estrictamente el necesario; por lo que se debe concluir que las prórrogas al Estado de Emergencia deben ser controladas por el principio de proporcionalidad.
De esta forma, la proporcionalidad aconseja que el Congreso ejerza su control sobre el tiempo de las medidas restrictivas, optando por las menos graves para los derechos y libertades de las personas.
Es decir, en ausencia de un plazo, las prórrogas deben estar reguladas por el término más breve. De esta forma se aplica el principio de gradualidad, que supone que el plazo debe ser el de la prórroga menor, dejando la oportunidad al Poder Ejecutivo de destruir esa “presunción de brevedad” con la acreditación ante el Congreso de situaciones fácticas que ameriten la extensión del término.