El Derecho constitucional y el administrativo son dos caras de una misma moneda. No se puede tener dominio de uno sin dominar el otro y viceversa. Lo decimos con conocimiento de causa y la experiencia lo confirma. Nuestra maestría en Derecho administrativo fue anterior a la maestría en Derecho constitucional (ambas con calificaciones “Magna Cum Laude”), siendo nuestra primera especialidad en Derecho Internacional Público que, junto al Penal, engloba la división del Derecho en las dos grandes áreas hechas por los romanos, la cual, ha perdurado hasta hoy, bajo la denominación de Derecho Público y Derecho Privado. En efecto, el maestro español de Derecho administrativo más conocido y citado de todos los tiempos, Eduardo García de Enterría, autor de “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, dijo que, el Derecho administrativo no era más que el Derecho constitucional concretizado.
El Derecho administrativo tiene como objeto de estudio la Administración Pública, la cual debe someter toda su actuación al ordenamiento jurídico del Estado (Artículo 138 constitucional). En el actual Estado constitucional de Derecho; la Constitución, de carta política o programática, sin valor normativo, tal como era concebida antes de la segunda guerra mundial, se ha enraizado en verdadera norma jurídica (Norma Normarum), donde los derechos, ya no solo vienen dados en forma de reglas (ley), sino, en orden de importancia y mayoritariamente, en forma de principios.
Entendiendo por ley, la regla o norma establecida por una autoridad superior, mediante la cual se manda o prohíbe un determinado tipo de conducta o actuación que, según la teoría kelseniana, siempre puede terminar en una sanción. En cambio, determinar el concepto de principio jurídico, no ha sido pacifico. Para Ronald Dworkin, “Los derechos en serio”, es toda disposición jurídica que no viene dada en forma de regla, con una valoración axiológica que debe ser alcanzada. Robert Alexy, en su “Teoría de los derechos fundamentales”, señala que los principios son mandatos de optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas reales existentes. Para Robert Alexy, tanto las reglas como los principios son normas: ambos son clases de mandatos. Para Manuel Atienza, “El derecho como argumentación”, los principios son normas de carácter muy general que señalan la deseabilidad de alcanzar ciertos objetivos o fines de carácter económico, social, político, etcétera, o bien exigencias de tipo moral.
Para los autores citados, todo ordenamiento jurídico se compone de dos clases de normas: reglas y principios. La primera es un mandato cerrado, donde un supuesto de hecho puede ser subsumido en la misma. El segundo es un mandato abierto, donde no puede darse la subsunción, sino, la Ponderación. Cuando hablamos de principios, nos referimos a los contenidos en la Constitución, los cuales, obviamente, son superiores a la ley, por eso hoy, cuando nos referimos a la Administración Pública, ya no se habla de principio de legalidad, sino más bien de “Principio de Juridicidad”. En nuestra próxima entrega, trataremos la “vinculación de la Administración al principio de juridicidad”.