Al aplicar e interpretar normas jurídicas que versen sobre un mismo objeto, pueden presentarse contradicciones. Para determinar qué texto debe primar sobre el otro nos auxiliamos del principio de jerarquía normativa, el cual constituye “una técnica imprescindible para asegurar la armonía entre los diversos poderes sociales con capacidad de producción normativa, y para reconducir el ordenamiento a unanimidad” (BALAGUER CALLEJÓN).
Nuestra Constitución reconoce ese principio al otorgarle a ésta un valor supremo, con relación a las demás normas que constituyen nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución” (art. 6 CD). Por lo tanto, una ley nunca podrá contradecir el contenido de la Constitución, así como tampoco un decreto o un reglamento pueden contravenir el contenido de una ley, tal y como ha establecido nuestro Tribunal Constitucional, al expresar que “esta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. Por tanto, el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe estimarse según su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta”(Sentencia TC 0032/2012 con cita de TENA RAMÍREZ).
De lo anterior, podemos colegir que una norma puede ser considerada como superior a otra, conforme el rango y subordinación de la autoridad que la emane. Otra manera de determinar la jerarquía de una norma, es a través del contenido de las mismas en tanto una tenga capacidad de derogar la otra o bien, que a través de ella pueda iniciarse una acción tendente a deslegitimar la otra.
Un ejemplo práctico de aplicación de este principio podría presentarse con la introducción, si así fuere, de las modificaciones propuestas al artículo 85 del Código Procesal Penal a través del cual pretende eliminarse el actual párrafo III que reconoce la facultad de toda persona para querellarse contra funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Este proyecto ha concitado la atención de expertos en el área y de la población en general, bajo el precepto que de aprobarse, los funcionarios públicos serían beneficiarios de algún tipo de inmunidad. Sin embargo, perfectamente podemos hacer uso del principio de jerarquía normativa, especialmente cuando contrastamos el contenido del referido texto legal propuesto con el de la Constitución.
Al efecto, la Carta Magna reconoce como deber fundamental de toda persona, “velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública” (art. 75.12 CD). De igual modo, confía los tribunales el control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública y faculta a los ciudadanos la posibilidad de requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley (art. 139 CD).
Y es que como Estado Social y Democrático de Derecho, el Estado dominicano debe asumir nuevas tareas, que complementan las de seguridad, orden público, defensa, entre otras. Esas nuevas tareas, como bien afirma ARAGÓN “son las relativas a procurar una mayor igualdad social y, por ello, a proteger a los sectores sociales menos favorecidos. El Estado social, en suma, no significa un modo específico de ser del Estado, sino una manera de actuar por parte del poder público”. Por lo tanto, la ley no puede otorgar tratos que atenten con el principio de igualdad ni despojar a las personas de una garantía efectiva de sus derechos ni de obtener su tutela a través de los órganos judiciales, ambos reconocidos por el propio texto constitucional a través de sus artículos 68 y 69.
Dado el caso, cabe recordar las palabras de BALAGUER CALLEJÓN en tanto que “podríamos caracterizar la relación jerárquica señalando que esta relación implica un deber de obediencia de la norma inferior respecto de la superior, manifestado a través de una relación internormativa directa, y que va unido a la ausencia de obligación de respeto de la norma superior en relación con la norma inferior”. De lo cual se deriva, además, que aquello que no está prohibido, está permitido.
Para el caso de la modificación propuesta al referido artículo 85 CPP, debemos esperar la manera en que el mismo será aprobado por los legisladores y promulgado por el Poder Ejecutivo. Pero, quedará en manos de los órganos jurisdiccionales, la aplicación (o no) de esa norma.