La prescripción es causa de extinción de la responsabilidad penal, fundada en el paso del tiempo de los sucesos humanos y particularmente en la seguridad jurídica. Transcurridos determinados plazos, a partir de la comisión del delito, el Estado no puede ejercer el poder punitivo.
En el caso Odebrecht, el Ministerio Público sella la aberrante imprescriptibilidad de los delitos de corrupción pronunciada por el juez de la instrucción, aduciendo: 1º. que el constituyente proscribió la corrupción; 2º., que la modificación del artículo 49 del Código Procesal Penal por la ley 10-15 incluyó la imprescriptibilidad de los casos de criminalidad organizada, dentro de la que incluye, sin serlo, la corrupción; y, 3º., que no hay violación al principio de irretroactividad de la ley porque si no se declaró la prescripción, no había situación jurídica consolidada y, por tanto, para el Ministerio Público la ley se aplica retroactivamente.
Sin embargo, si existiera una norma que haga imprescriptible los delitos de corrupción sería inconstitucional e inconvencional, pues: 1º. El artículo 146.5 de la Constitución de la República lo que establece es que “la ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo”; y, 2º. Los artículos 29 de la Convención de la ONU contra la Corrupción y 11.5 de la Convención de Palermo lo que disponen es que cada Estado parte establecerá un plazo de prescripción amplio para iniciar los procesos por los delitos tipificados en ellas, dentro de los cuales no están los delitos de corrupción. Así que, aún cuando, forzadamente, fueran considerados crímenes de lesa humanidad, tampoco califican para la imprescriptibilidad.
Y, si fuera cierto que el artículo 49 del Código Procesal Penal dispone la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, que no es cierto, y si lo fuera sería contrario a la Constitución, aplicaría solo para los hechos ocurridos a partir del 2015, jamás hacia el pasado, por el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 110 de la Constitución, que solo aplica cuando las leyes sean favorables para quienes estén cumpliendo condena o estén en juicio.