Desde hace 40 años que está vigente la Ley 379-81, que estableció el régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, la cual ha quedado desfasada y sólo se han realizado ajustes particulares, que aunque son justos en el fondo, son injustos en su forma, pues los mismos han sido aplicados a grupos particulares de beneficiarios, cuando debieron aplicarse de manera general, pues las justificaciones aducidas son compartidas por el resto de los Servidores Públicos.

Cuando se aprobó la Ley 379-81, se introdujeron cambios significativos dirigidos a actualizar los parámetros con los que se concedían las pensiones y jubilaciones, las que fueron justas y válidas en ese momento, pero han quedado desfasadas en la actualidad.

En uno de los Considerandos de esta Ley se lee “Sin embargo, que en la actualidad el Gobierno ha procedido a elevar los sueldos de los Funcionarios y Empleados Públicos y ha introducido justas y saludables para muchas Pensiones y Jubilaciones que estaban dotadas de una cantidad irrisoria;”

Esta afirmación es aplicable de nuevo hoy en día, ya que el Estado Dominicano en los últimos 40 años ha incrementado los salarios de los empleados y funcionarios públicos.  Los cargos de los Servidores Públicos se han diversificado, muchos de ellos teniendo requerimientos y condiciones de trabajo más complejas, lo cual ha conllevado cambios en sus salarios, con el resultado de que la amplitud o distanciamiento entre el salario mínimo y máximo pagados en cada institución se ha ampliado significativamente.

Otro de los Considerandos señala “Que el Poder Ejecutivo debe estar facultado para aumentar sistemáticamente las Pensiones y Jubilaciones, en la medida en que aumente el costo de la vida y se eleven los ingresos del erario público;”

En la práctica, históricamente las pensiones concedidas por el Estado han sido aumentadas en muy pocas ocasiones, en correspondencia con el costo de la vida, siendo esto una tarea pendiente.

Otro Considerando de la Ley 379-81 señala “Que existe además un sistema injusto, por el retardo de las Pensiones con que deben favorecerse a los servidores del Estado, ya que en ocasiones pasan años para obtener el beneficio del retiro, e incluso muchas Jubilaciones se conceden después que el impetrante ha fallecido.”

Es importante que el Estado Dominicano mejore significativamente los procesos de aprobación de las pensiones y jubilaciones del Estado, en el entendido de que los Servidores Públicos que la solicitan están en condiciones de vulnerabilidad por su edad o discapacidad, según el caso.

Otro aspecto que necesita ser modificado en la Ley 379-81 sobre Pensiones y Jubilaciones del Estado son los límites para el monto de las pensiones que establece el Párrafo del Artículo 2 que señala “En ningún caso el monto de la Pensión será menor al sueldo mínimo nacional vigente, ni mayor a la cantidad que resulte de la suma de ocho (8) de estos sueldos ni será gravado por ningún tipo de impuestos.”

De igual forma el Párrafo I del Artículo 4 de la referida Ley establece “En ningún caso la pensión contemplada por el Artículo 3ro., será menor al sueldo mínimo nacional vigente, ni mayor a la cantidad que resulte de la suma de ocho (8) de estos sueldos, ni será gravado por ningún tipo de impuestos.”

Dada la amplitud que hoy en día tienen los salarios que el Estado paga a los Empleados y Funcionarios Públicos, el límite superior definido en los Artículos 2 y 4 de la Ley 379-81, establecido en ocho (8) sueldos mínimos, resulta deficiente para los cargos que devengan sueldos por encima de los cien mil pesos.

Los Legisladores deberían incluir la modificación de los Artículos 2 y 4 de la Ley 379-81, para que el porcentaje que le corresponda de pensión a los empleados y funcionarios se aplique sobre el promedio de los salarios sujetos a cotización de los Últimos tres (3) años, pues la Ley 87-01 establece un tope o límite de cotización para pensiones de veinte (20) salarios mínimos nacional.

Es interesante ver cómo esta Ley ha recibido deferentes modificaciones para responder a intereses de sectores particulares, comentaremos algunos de ellos:

  • Pensión para los Presidentes Constitucionales de la República y sus viudas.

El Artículo 8 de la Ley 379-81 establecía que “La persona que haya sido Presidente Constitucional de la República, gozará de una Pensión de Estado de por vida de Dos mil Pesos (RD$ 2,000.00) mensuales.”

Por su parte, el Artículo 9 de la referida Ley señala “Las viudas de los Ex‐Presidentes Constitucionales de la República, gozarán de una Pensión del Estado de RD$ 500.00 (Quinientos Pesos Oro) mensuales.”

La Ley 16-06, del 10 de febrero de 2006, dispuso que además de pensionar a los ex-presidentes también se pensionen a los ex-vicepresidentes constitucionales de la República y a las viudas y viudos de estos.  La indicada ley estableció una nueva escala de pensiones para los Ex Presidentes, Ex Vicepresidentes y para los viudos o viudas de los mismos.  Consideramos que es justa esta inclusión de los ex-vicepresidentes constitucionales de la República y para sus viudas y viudos, contemplado en la Ley 16-06.

  • Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En la Ley Orgánica No. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, del 28 de julio de 2016, su artículo 75 sobre el Derecho a pensión o jubilación, establece “El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores que reúna los requisitos exigidos tendrá derecho a pensión o jubilación en las condiciones y escalas prescritas por la Ley No.379 del año 1981, que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado dominicano para los Funcionarios y Empleados Públicos, sin las limitaciones establecidas en el Párrafo del Artículo 2 de dicha ley.”

Consideramos justa esta disposición de eliminar el límite máximo para las pensiones, establecido en ocho (8) salarios mínimos públicos, en la Ley 379-81.  Sin embargo, consideramos injusto es que sólo se disponga este cambio para un sector, excluyendo a todos los demás empleados y funcionarios públicos.

Los Legisladores deberían extender este beneficio a todos los servidores públicos, permitiendo que la pensión se corresponda con el salario que ha cotizado por el empleado y funcionario público para la seguridad social en los últimos tres (3) años, de acuerdo al porcentaje (%) que le corresponda por su antigüedad en el servicio, previsto en la Ley 379, del año 1981, sobre Pensiones y Jubilaciones.

Finalmente, consideramos que es necesario incluir a todas las personas pensionadas y jubiladas el disfrute del Seguro de Salud, de forma tal que se le garantice la asistencia médica a esta población de personas, en el período de sus vidas en donde más necesitan de los servicios de salud.