El Profesor Rodríguez Gómez escribió un fabuloso artículo en el cual argumenta, con razones de peso, los motivos por los cuales un precandidato derrotado en un proceso de elección interna no puede presentarse como candidato o precandidato por otro partido político, debido por los impedimentos legales en vigor bajo las leyes 33-18 y 15-19. Mi objetivo en el presente artículo es conversar con el Rodríguez Gómez y exponer contrargumentos de posibles objeciones que su argumento podría encontrar, desde el punto de vista sistemática y textualista de las disposiciones aplicables.

Primero, Rodríguez Gómez alude a que el artículo 49.4 de la Ley de Partidos debe leerse bajo el capítulo V que alude a la precampaña y el período dónde la precampaña tiene lugar para la elección de los candidatos que serán presentados por los partidos, es decir, el candidato a candidato.  ¿Por qué hablamos de “candidatos de candidatos” cuando el legislador no utilizó dicha frase ni utiliza candidatos y precandidatos de manera indistinta? Esta lectura a rúbrica o en base a títulos no creo que pueda ser tan definitiva, ya que el capítulo continúa separándose en más secciones y más específicas. Por ello, la lectura del título o texto que alude a la Sección III pesa más, sobre todo cuando su contenido se distingue de las demás por ser exclusivamente de precandidaturas no así de candidaturas; nótese las palabras precandidatos se menciona 10 veces en la Ley de Partidos y precandidatura 8 veces más, sin ser utilizada como equivalente de candidatura(s).

Segundo, si lo anterior es cierto, si debemos distinguir entre precandidatos si debemos distinguir entre precandidatos y candidatos, conforme el objeto de aplicación de la Sección III, del Capítulo V, que versa sobre precandidaturas, entonces, esto – más que el artículo 40 – controla el significado del texto. La denominación del artículo 49 de la Ley 33-18 alude a los requisitos de las precandidaturas, de modo que comienza a distinguirse de la candidatura en sí misma. En ese sentido, el texto referente al numeral 4 del artículo 49 indica “Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral.”[resaltados nuestros]. El texto distingue dos eventos respecto al precandidato y el candidato, es decir, el precandidato no debe estar nominado por un partido como candidato por otro partido para el mismo certamen electoral.

En efecto, el sistema actual distingue entre la celebración de primarias, por un lado, y la celebración de convenciones, congresos o asambleas de delegados, en ambos se escogen los candidatos, los cuales se proclaman y se nominan. Si un precandidato X resultó ganador de unas primarias abiertas/cerradas y es proclamado ganador por la JCE, así como nominado (Art. 135 y sgtes Ley 15-19), inmediatamente asume el rol de candidato. Por ello este no puede ser precandidato en una asamblea de delegados, convención, o congreso para ser candidato por aquel partido, si ya obtuvo la candidatura por otro en el mismo certamen electoral.

Lo anterior tiene coherencia con lo previsto con el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0013/12, donde en dicta sostuvo la imposibilidad de ser sustituida una persona por otra ante un puesto electivo. Asimismo, en razón de lo previsto en la TC/00379/17, dónde el tribunal concluyó que una persona no puede participar para un puesto electivo en un mismo certamen electoral.

Tercero, si lo anterior se sostiene, nos encontramos que el perdedor puede perfectamente participar como precandidato o candidato por otro partido. Si debe considerarse que existen impedimentos, las trabas no resultan del artículo 49.4, sino de los estatutos del otro partido en cuanto a la cuestión de la militancia, de que no se trata de una candidatura reserva, o que los estatutos del nuevo partido prohíben que se haga esto; o no se trata de una alianza o fusión.

Cuarto, tanto el artículo 134, como el artículo 135, de la Ley 15-19 (“LORE”) son inoperantes para resolver la cuestión. Dos razones apoyarían esta tesis: A) por un lado, el artículo 134 de la LORE alude a la nominación que resultan del “voto afirmativo de la mayoría de los concurrentes a las elecciones primarias, convenciones o mecanismos de selección interna” (Art. 135 LORE), es decir, para que exista transfuguismo debe haber una nominación de una persona como candidata; y B) si esto es así, entonces, la nominación se alcanza como lo prevén los artículos 137 y siguientes de la LORE que indican cómo los candidatos deberán ser electos. Si un candidato Y pierde los comicios internos en un partido, no puede ser su candidatura declarada y, por ende, la prohibición del artículo 49.4 de la Ley de Partidos y el 134 de la LORE no le aplicarían.

Un punto irrefutable de Rodríguez Gómez es que la finalidad de la norma es para evitar el transfuguismo por el descontento de los resultados. Tengo ciertas reservas de que el legislador puede entrar en esos aspectos, porque el descontento es parte de la actividad política partidaria y de la actividad política no partidaria. Si el candidato tiene razones para abandonar, conforme al artículo 8 de la Ley de Partidos, no se puede argumentar contra eso. Pero, me parece, tomando las palabras de Rodríguez Gómez, que debemos ver las reglamentaciones del otro partido, porque sí podría crearse una situación de desigualdad o inequidad electoral al permitir este “libre intercambio” de precandidatos que no alcanzaron la nominación debido a sus derrotas internas.

En conclusión, Rodríguez Gómez presenta un poderoso argumento respecto al por qué un precandidato derrotado en primarias internas no puede ser candidato por otro partido o bloque de partidos. No obstante, creo que hay objeciones que el argumento de Rodríguez Gómez debe superar, esta ha sido la finalidad de este artículo a fin de continuar la conversación iniciada por él. Al margen de lo anterior, nuestros argumentos se conjugan en una conclusión similar: de cara al nuevo partido, el precandidato derrotado en un evento de elección interna sí podría tener impedimentos legales o estatutarios, pero, esto quedaría para otra entrega.