En un interesantísimo y estupendo artículo, el Prof. Eduardo Jorge Prats (“Jorge Prats”) sostiene que no es posible recusar a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (“CNM”) al indicar que no hay texto en la Constitución o en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la magistratura que lo permita. Independientemente de la controversia alrededor del hecho que ha motivado el debate, quiero centrarme específicamente en la cuestión jurídica que plantea Jorge Prats. En efecto, contrario al argumento del profesor, el texto de la Constitución y de la Ley no impiden la recusación e inhibición de los miembros del CNM.
Indica el profesor que, al no existir una cláusula expresa de recusación no es posible ejercerla sobre todo porque existe quorum mínimos fijados por ley para la sesión del CNM. Pero, el argumento de Jorge Prats, a mi juicio es incompleto porque solo realiza un examen textualista de las disposiciones referentes al CNM y de la ley que regula este órgano dejando fuera otras disposiciones constitucionales y la ponderación de intereses. De hecho, el argumento textualista del profesor cae ante el argumento textualista y unitario aplicado a la lectura o interpretación de la Constitución.
En efecto, el artículo 69.2 de la Constitución prevé que existe el derecho a un juez imparcial y que esa garantía aplica a procesos administrativos según el artículo 69.10 constitucional (TC/0048/12). El proceso de evaluación de jueces de la Suprema Corte de Justicia (“SCJ”) es una función administrativa susceptible de impugnación por la vía administrativa (Cf. TC/0134/13), por ende, le aplica como tal el derecho a la imparcialidad de la persona sometida a evaluación (Véase TC/0093/16).
Más aún, conforme a doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, una de las formas de hacer efectivo el derecho a la imparcialidad es a través de la figura de la recusación (TC/0050/12; STC Español 230/92). De hecho, “recusación” es solo un elemento descriptivo, es el cuestionamiento de que el miembro de un cuerpo juzgador no está apto para poder emitir un juicio (Véase TC/0483/15; Cf. TC/0093/16). Entonces, si la recusación o cuestionamiento es realmente una forma de hacer efectivo el debido proceso de tener un juzgador imparcial, y este aplica a procesos administrativos como la evaluación de desempeño a los jueces de la SCJ realizada por el CNM, por ende, el evaluado tiene el derecho de cuestionar a su juzgador fundado en el derecho a la imparcialidad como componente del debido proceso mediante la recusación.
Asimismo, nuevamente utilizando el canon textualista que utiliza el Jorge Prats, no es posible obviar el artículo 74.4 de la Constitución que prevé el principio de favorabilidad. Por efecto de esta disposición y la interpretación de Jorge Prats, confrontados, se llega a la conclusión de que el evaluado por el CNM debe tener derecho a cuestionar la imparcialidad o independencia de los evaluadores. Por lo que, contrario a lo que expresa Jorge Prats, todo evaluado tiene el derecho a la imparcialidad ante el CNM y, en consecuencia, cuestionar si uno de los consejeros no es independencia o imparcial.
Pero, ¿toda inhibición o recusación afecta el quorum del CNM? el quorum del Consejo Nacional de la Magistratura no se verá afectado por la inhibición o recusación de miembros consejeros. Según la Ley 138-11 Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, el quorum de la matrícula completa se requiere solo en la primera convocatoria , Para la segunda convocatoria y posteriores solo requiere la presencia de 6 miembros, no así la matrícula completa, lo cual – supletoriamente – admite el artículo 55, Párrafo V, de la Ley 107-13 donde indica que las leyes especiales podrán requerir un quorum superior, pero, los acuerdos serán por mayoría simple. Por lo que si la recusación o inhibición (como deseemos llamarle) no afecta el quorum mínimo para el funcionamiento del consejo en cada caso, entonces, no existe impedimento para ejercer el derecho a la imparcialidad como parte del debido proceso.
Ahora bien, Jorge Prats tiene razón al apuntar que allí donde hay un quorum definido para las distintas sesiones del CNM puede originar ciertos problemas la recusación o inhibición. Sin embargo, no impide la realización del derecho a la imparcialidad. La garantía a la imparcialidad no queda totalmente derrotada por el solo hecho de que el CNM necesite de la totalidad de la matrícula en la primera sesión y la votación de al menos 6 para poder sesionar en las posteriores, como ya fue indicado. No obstante, si la regla general es que no existen derechos absolutos, el argumento de Jorge Prats funciona excepcionalmente sí y solo sí entendemos que el derecho a la imparcialidad queda derrotado si el ejercicio de este supone que el órgano no pueda funcionar – conforme a lo previsto en el sistema jurídico – por insuficiencia de quorum producto de inhibiciones o recusaciones. De esta forma, es posible sostener que, en una ponderación, el derecho a la imparcialidad no tendría más peso que el principio republicano a modo de excepción.
Cuando sucede lo anterior entra en juego como parte del sistema republicano de gobierno la antigua (S.XV) regla de necesidad o principio de necesidad institucional. Esta regla prevé cuando todos o número de miembros del órgano del miembro pueden ser descalificados para conocer el caso, pero, esa descalificación impide que el caso pueda ser escuchado, entonces, los miembros del órgano deben conocer el mismo. (Cf. U.S. v. Will, 449 U.S. 200, 212). En efecto, si no existe oportunidad para sustituir los miembros del órgano o el resultado de la descalificación conlleva a que el caso no sea decidido, entonces, el o los miembros no pueden ser cuestionados (Laird v. Tatum, 409 U.S. 824, 837-38 (1972) Cf. Evans v. Gore, 253 U.S. 245, 247-48 (1920)), no solo en lo judicial, por igual en lo administrativo (Amos Treat &Co v. SEC, 306 F.2d 260, 263-64 (DC Cir.1964) Cf. Federal Trade Comm. V. Cement Institute, 333 U.S. 683, 701 (1948)). Como el foro de del CNM es el único foro para la determinación de la evaluación del desempeño de los jueces de la SCJ cada 7 años, y no existe la posibilidad de sustitutos de los consejeros, la inaplicabilidad de la recusación y la inhibición triunfa sobre el derecho a la imparcialidad, sí y solo sí, la recusación o inhibición deja al órgano con un quorum menor que le impida funcionar.
Ante esto podemos concluir que el derecho a la imparcialidad no está impedido ante el silencio del constituyente o legislador respecto a un órgano en particular respecto a la recusación o inhibición. El hecho de que pueda admitirse una excepción bajo la “regla de la necesidad” no invalida el argumento a favor del derecho a la imparcialidad, menos aún hace desaparecer el derecho al debido proceso. En efecto, la regla general es que la recusación o inhibición es posible respecto a los miembros CNM como mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso en su dimensión del derecho a la imparcialidad y, pues, la excepción descrita no hace más que confirmar la regla, es decir, el debido proceso.