No cabe dudas que el Código de Trabajo (Ley 11-92) constituye una de las mayores conquistas sociales del país. Es un código proteccionista y garantista de los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, como toda norma, el Código de Trabajo debe ser revisado y adecuado a las nuevas realidades, las cuales obedecen a un nuevo orden mundial de libre economía de mercado, que obliga a los países a ser más competitivos y por tanto a reformar sus legislaciones laborales.
La revisión del Código de Trabajo se ha llevado hasta ahora mediante el consenso de los sectores patronales y sindicales, con la mediación del Gobierno.
En esas discusiones las partes no deben perder de vista que la reforma debe ser progresista, por mandato de las convenciones sobre derechos humanos (Arts. 26 CADH y 2.1 PIDESC); es decir, la reforma debe aumentar y jamás disminuir los derechos y garantías de los trabajadores. Debe ser además cónsona con la Constitución (art. 62), preservando los derechos a igualad e equidad entre trabajadores, libre voluntad al trabajo, sindicalismo, seguridad social, no discriminación, así como también jornadas, vacaciones y salarios mínimos justos, que en sentido general permitan vivir con dignidad a los trabajadores.
Sin menoscabo de la no regresividad de los derechos laborales, un aspecto reclamado legítimamente por los empresarios y que los trabajadores deberían razonablemente atender, es la modificación de los procedimientos ante los Tribunales de Trabajo para la solución de los conflictos.
Por ejemplo, resulta conveniente modificar el artículo 539 del Código de Trabajo que otorga carácter ejecutorio a las sentencias laborales desde el tercer día de su notificación, y que para suspenderlas y evitar perjudiciales embargos, las empresas deben consignar a favor de los trabajadores el duplo (200%) de las condenaciones. Lo razonable es un plazo mínimo de 7 días para ejecución de las sentencias y que las garantías de suspensión sean equivalentes a montos iguales a las condenaciones. Eso daría tiempo suficiente a las empresas para apelar las sentencias y gestionar las fianzas o garantías de suspensión.
Otras aspectos que pueden valorarse son: i) dotar de mayor efectividad a los mecanismos de solución alternativa de los conflictos laborales, para descongestionar los tribunales; ii) simplificar aún más el proceso judicial mediante la presentación oral de las pruebas; y iii) establecer expresamente la facultad del juez laboral para autorizar embargos conservatorios de créditos laborales en peligro de incobrabilidad.