Aunque los eternos críticos de  la Constitución de 2010 lo quieran constantemente negar, lo cierto es que uno de los grandes aportes de la vigente Ley Fundamental es el hecho de que, al tiempo de consagrar nuevos mecanismos de participación ciudadana para atenuar el carácter representativo de nuestra democracia y hacerla más directa (iniciativa legislativa popular, consultas populares mediante referendo, referendo constitucional aprobatorio, presupuestos participativos, derecho de petición, etc.), establece un amplio y renovado catálogo de derechos económicos, sociales y culturales, con el objetivo de que los dominicanos caminemos por un sendero de progresiva igualdad, no solo formal sino, sobre todo, material, para hacer así realidad efectiva el Estado Social y Democrático de Derecho que quiere y manda el artículo 7 de la Constitución.

Ya el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el valor jurídico vinculante de la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho, en particular de su sub-principio concretizador del no retroceso social, al afirmar en su Sentencia TC-093/12, que dicho principio impide “a las instituciones del Estado desmejorar las condiciones originalmente preestablecidas [para el disfrute de los derechos sociales, EJP] salvo razones rigurosamente justificadas”. Para nuestros jueces constitucionales especializados, citando las palabras de la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-1318/05, “la denominada cláusula de no retroceso en materia de derechos económicos, sociales y culturales, supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales en medidas de carácter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes”.

En ese precedente constitucional histórico, nuestros jueces constitucionales especializados partieron de una teoría constitucional adecuada a la Constitución de 2010 en la medida en que, al asumir las premisas neoconstitucionalistas del constituyente de 2010, reconocieron valor vinculante a la cláusula del Estado Social –a lo que se ha negado parte de la jurisprudencia constitucional comparada más conservadora-, consideraron plenamente justiciables los derechos sociales –contrario a lo que opina, por ejemplo, parte de la doctrina constitucional española- y reconocieron el sub-principio constitucional del no retroceso social. Con ello, el Tribunal Constitucional sienta una de las bases fundamentales de la Constitución social, del Estado Social, de la interpretación en clave social de todos los derechos fundamentales y de un nuevo constitucionalismo social, que nace de las entrañas de la Constitución de 2010, heredera legítima, en este sentido, de la Constitución de 1963.

Ahora bien, constitucionalismo social no equivale a populismo constitucional, es decir, a una actitud jurisdiccional que busca satisfacer reivindicaciones, aspiraciones e intereses inmediatos del pueblo, al margen de los preceptos constitucionales, como ocurre cuando se adopta una permanente actitud de oposición a los intereses empresariales, independientemente de las razones constitucionales que esgriman dichos intereses,  de que la economía constitucionalizada no solo es social sino también de mercado (economía social de mercado) y de que los derechos económicos de las empresas son tan constitucionales y tan justiciables como los derechos sociales de las personas. En este sentido, resultaría interesante conformar una estadística que nos permita saber, a partir de las acciones y recursos fallados por el Tribunal Constitucional, en cuantos se le ha dado ganancia de causa a la empresa accionante o accionada, en cuantos se le ha dado al Estado y, de estos últimos, en cuantos se le ha dado la razón al fisco en perjuicio del contribuyente. Lo que resulte de esa estadística permitirá decir con propiedad si nuestro Tribunal Constitucional es populista, estatista y anti-contribuyente.

El populismo constitucional tampoco es constitucionalismo popular, entendido este último en el sentido restrictivo de aquel que convierte al pueblo en protagonista de la interpretación constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia TC 123/13, el Tribunal Constitucional mostró una peculiar sensibilidad anti-popular al negarle legitimidad procesal activa a las asociaciones que accionan en tutela de derechos individuales de las personas, lo que, si el Tribunal termina considerando que los ciudadanos no pueden accionar contra normas generales, consolidando así el nefasto criterio del caso Sun Land, mostraría claramente que el Tribunal Constitucional podría ser populista pero no partidario de la participación popular en la jurisdicción constitucional, podrá ser un Tribunal progresista en lo social pero eminentemente conservador en su lectura de las normas procesales, las cuales asume desde la perspectiva del Derecho Procesal Civil de la sociedad burguesa del siglo XIX, en la que solo tiene interés para accionar en justicia el propietario que ha sufrido un daño directo en su propiedad. Ello explica por qué en gran medida el Tribunal Constitucional se ha convertido en la jurisdicción de las inadmisibilidades, olvidando que, como decía German Bidart Campos, “los egoísmos, los reduccionismos, los angostamientos en materia de legitimación procesal son capaces de desvirtuar al sistema de derechos y al sistema garantista, en la misma medida en que ni uno ni otro rindan el resultado a que están destinados ante la administración de justicia”.

El gran reto del Tribunal Constitucional será construir un corpus jurisprudencial que, evitando las tentaciones del populismo constitucional, permita afincar un nuevo constitucionalismo democrático, liberal, social y popular.