Como comentaba en la entrega anterior, la trascendencia del proyecto de ley amerita un debido seguimiento a fin de orientar a la ciudadanía para su mejor aprovechamiento, ya que es un tema que es del interés de todos y todas.

Es en este sentido que entendemos oportuno reiterar que la tasa de tributación de un dos por ciento (2%) sobre el valor total de los bienes declarados voluntariamente, como pago único y definitivo, es la aprobada por el Senado de la República en segunda lectura en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Como resultado de una inobservancia del Senado de la República al momento de la remisión del proyecto de ley a la Cámara Baja para su estudio, aún cuando en el expediente completo que fue despachado a ésta última contaba con la aprobación en segunda lectura de la enmienda, presentada por el senador Charles Mariotti en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), del artículo 7 del mismo proyecto de ley en el sentido siguiente: “Artículo 7.- Tasa de Tributación. Se establece el impuesto del dos por ciento (2%) sobre el valor total de los bienes declarados voluntariamente (…)”, no se hizo constar dicho cambio en el contenido mismo del proyecto de ley acarreando una confusión en el seno mismo del Senado y un erróneo entendimiento en la Cámara de Diputados de que se trata de una tasa de tributación única de un tres por ciento (3%) y no de un dos por ciento (2%).

Apegándonos al espíritu y esencia de lo aprobado en la Cámara Alta y ante la existencia de la inobservancia en el documento enviado a la Cámara de Diputados en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), comprobada de manera fehaciente la inclusión de la moción aprobada en segunda lectura en el expediente remitido relativa a la reducción de la tasa de tributación a un dos por ciento (2%), entendemos que la Cámara de Diputados debe asumir la tasa de tributación del dos por ciento (2%) y devolver dicho proyecto al Senado de la República, como cámara de inicio, para su aprobación en única lectura, en cumplimiento con el artículo 99 de la Constitución de la República.

Consideramos que bastaría con esta fórmula para dotar a la iniciativa de mayor alcance y convertirla en una oferta mucho más atractiva para que los contribuyentes puedan acogerse a ella, a la vez se sintoniza con el interés recaudatorio que es el móvil de los actores fiscales del Estado. Esta estructuración más amplia permite incentivar a grandes grupos de actores, así como a pequeños y medianos contribuyentes,  para la regularización de los omisos y, en especial, hacer posible la captación de nuevos contribuyentes, lo que se traducirá como mejora en las recaudaciones e indudablemente un aumento importante en las mismas.

En el hipotético caso, desalentador por demás, que la Cámara Baja apruebe el proyecto de ley con la aplicación de una tasa de tributación de un tres por ciento (3%) a sabiendas del error involuntario, la carga tributaria puede constituirse en confiscatoria y lesiva a la capacidad contributiva de cada ciudadano, representando un desincentivo para acogerse a este régimen.

Relacionado:

Ponderaciones sobre el Proyecto de Ley de Transparencia y Revalorización Patrimonial