En los tribunales, tener la razón no es suficiente, es imperativo, además, cumplir estrictamente con los formalismos propios de los procesos judiciales, pues su omisión acarrea pesadas consecuencias que repercuten en la admisión misma del problema litigioso. Los plazos son parte de esas radicales formalidades que determinan si la causa presentada por el litigante afectado será, siquiera, escuchada y ponderada por el juez apoderado, quien ante la inobservancia de los términos formales de la Ley, se verá obligado a despechar su sentencia inadmitiendo la demanda instrumentada extemporáneamente.
La impugnación de los actos de la Administración no escapa de esta realidad. El ciudadano perjudicado deberá respetar irrestrictamente los imperdonables plazos prefijados, ya que el incumplimiento de los mismos conlleva la pérdida del derecho a recurrir las decisiones más desagradables e injustas de las autoridades administrativas. Ahí reside la importancia de conocer a plenitud la modalidad del cómputo de plazos.
Tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostienen el criterio que, al tenor de lo señalado en el artículo 5 de la Ley No. 13-07, el administrado dispone de 30 días para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo, plazo que iniciaba al día siguiente de la notificación del acto a recurrir. La jurisprudencia de ambos tribunales, también ha interpretado que dicho plazo es calendario, es decir, los sábados, domingos y feriados se toman en cuenta a los fines de computar los referidos 30 días.
Recientemente, dicho criterio ha sido sutilmente desterrado por una importante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que modificó lo que hasta hoy en día se entendía como un “criterio pacífico. En efecto, el más alto órgano jurisdiccional dictaminó, mediante la Sentencia TC/0344/18, del 4 de septiembre del año en curso, que:
“El art. 20, párrafo I de la Ley n°107-13, dispone que en los casos en que la ley especial no disponga otra cosa, se considerará que los plazos en el procedimiento administrativo serán hábiles, excluyéndose del cómputo, los sábados, domingos y feriados. En tal virtud, y como en la Ley 13-07 no dispone la naturaleza del plazo del recurso contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional interpretará que dicho plazo es de naturaleza hábil” (Subrayado y negritas nuestras)
A pesar de que el Tribunal Constitucional extrapola la regulación del cómputo de plazos en los procedimientos desarrollados en el seno de la Administración a los procesos judiciales, su decisión resulta ser una exégesis generosa hacia el ciudadano, pues este último contará con un lapso temporal mucho más amplio, que el consagrado en la Ley No. 13-07, para recurrir la decisión desfavorable, lo que evidentemente, alivia la carga entre la Justicia y el Derecho.
La destacada sentencia del Tribunal Constitucional innova sustancialmente el entramado procesal en lo contencioso administrativo. En fin, podremos estar en desacuerdo con el fundamento para la extensión del plazo para recurrir los actos en sede jurisdiccional, empero no podemos desconocer el carácter vinculante de la referida interpretación. A partir de ahora, las puertas hacia la impugnación por ante los tribunales del Poder Judicial han sido ensanchadas a favor del administrado.