El debido proceso envuelve comprensivamente todos los derechos fundamentales, y no distingue la naturaleza de las acciones ni del proceso, y de acuerdo al criterio del TC, la misión de todo juez es garantizar los derechos de las personas en todas las esferas. (Sentencia del TC No. 0034, de fecha 24 de febrero de 2014). 

El Código Procesal Penal establece que sólo son perseguibles por acción privada los hechos punibles de difamación e injuria, violación a la propiedad industrial y la violación a la ley de cheques, conforme al procedimiento especial instituido en dicha ley, el cual debe llevarse a cabo con la presentación de una acusación formulada por la víctima por ante el tribunal penal competente, que conocerá del juicio, no sin antes haber fijado  previamente una audiencia de conciliación.

Una vez fijado el juicio, fuera de las solicitudes destinadas al cumplimiento del debido proceso, la única solicitud justificable de aplazamiento para la parte acusadora lo constituiría la solicitud de auxilio judicial previo cuando sea necesario la realización de diligencias que no pueda hacerlas por sí misma, pero jamás, asimilar lo antes expuesto, como un derecho de rebasar el plazo de duración máxima del proceso, porque desnaturalizaría el debido proceso y el plazo razonable. 

La Ley 10-15, que modificó el Código Procesal Penal lo que hizo fue ampliar el plazo de la duración máxima del proceso de tres a cuatro años, y de seis meses a un año la tramitación de los recursos una vez obtenida una sentencia condenatoria, para un total de cinco años, lo que hace inexplicable que un caso de acción privada pueda extenderse más allá de cinco años sin haberse celebrado el juicio, no obstante existir en algunos casos, no sentencia condenatoria, sino, de declaratoria de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. 

La ley citada en el párrafo anterior, tampoco modificó en lo absoluto, el artículo 44 numeral 11 del Código Procesal Penal, que consagra el vencimiento del plazo máximo como duración del proceso, sin distinguir los casos y las acciones, sino de los procesos en sentido general, incluyendo los de acción pública y el propio procedimiento especial para casos complejos.

Para que no haya dudas respecto de la complejidad o no de los casos, el Código Procesal Penal, reglamenta el procedimiento para asuntos complejos, estableciendo una serie de condiciones dentro de las que se destacan la pluralidad de hechos, el elevado número de imputados o víctimas, o casos de delincuencia organizada; debiendo el ministerio público solicitar la complejidad procesal, y el juez competente autorizarla mediante una resolución motivada; requisitos que distinguen este procedimiento excepcional, no solo de los casos de acción privada, sino también de aquellos de acción pública a instancia privada y de los de acción pública.

Es decir, la complejidad que ha sido decidida tanto por la Corte Europea como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la misma que contempla nuestra legislación, la cual institucionalizó objetivamente, no solo el procedimiento para casos complejos, sino también la figura jurídica del plazo razonable para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, situación comprobable como consecuencia de la permanencia de ambos institutos jurídicos, en la reciente reforma procesal penal anteriormente aludida.

La Corte Interamericana se ha referido a los casos de acción privada consagrados como tales en la legislación dominicana, y ha considerado la razonabilidad del plazo como duración máxima del proceso en los delitos de difamación e injuria, señalando que cuando el Estado indica que no deben ser considerados como complejos, y del mismo modo sea comprobado por las pruebas aportadas, la cantidad de testigos, y la cantidad de víctimas, prevalece el criterio analizado, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. (Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004). 

No obstante el criterio antes esbozado, la Corte Interamericana, en un caso de acción pública y en el que fue demostrada la complejidad del proceso seguido al imputado, y   que las actuaciones de las autoridades estatales competentes no fueron compatibles con el principio del plazo razonable, y el Estado no tomó en cuenta el tiempo en que el encartado permaneció detenido para llevar a cabo el nuevo proceso, determinó la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que establece el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (CIDH, caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005).