El día 18 del presente mes de febrero el Poder Ejecutivo promulgó la ley No. 45-20, que viene a incorporar en nuestro ordenamiento jurídico el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias. Se trata de una ley modelo, asumida por organismos internacionales, y se corresponde con la estandarización de las leyes y desde hace año figura implementada en varios países latinoamericanos, como Colombia, Perú, Guatemala, entre otros; así como por países africanos y asiáticos. Las garantías que contempla la nueva ley están dirigidas para ser utilizadas por personas físicas o jurídicas, esencialmente a través de dos instituciones jurídicas de nuestro derecho, en contratos o acuerdos de préstamos con garantías mobiliarias con o sin desapoderamiento, dando apertura a toda una gama de procesos, de constitución, formalización y publicidad de la garantía, que se asimila a la formalización de los registros ya existentes para crear el orden de prelación en materia inmobiliaria, salvando con ello la dificultad que implica el mismo sistema de garantía pero con distinto mecanismo de publicidad.
Dentro de los aportes e innovaciones de la ley, es importante resaltar que amplía el concepto sobre garantía mobiliaria y a tal efecto permite, ya de manera legislativa, adoptar la valoración de intangibles como una garantía efectiva y eficiente para respaldar una facilidad crediticia, de ahí vemos que, dentro de su ordenamiento, el legislador de la ley 45-20, identifica derechos como los derivados de la propiedad intelectual, activos circulantes, incluyendo derechos de ejecución de contratos y derechos al resarcimiento por incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, patrimonios autónomos. Es relevante resaltar que, de conformidad con el instrumento legal analizado, las garantías de créditos pueden ser consentida, ya no solo sobre bienes presentes, sino también sobre bienes futuros, determinados o determinables sin importar la forma de la operación que los genere, bastando únicamente como condición que el deudor garante posea el derecho legítimo sobre aquellos bienes o derechos que dará en garantía.
Señala el texto legislativo la posibilidad de formalizar la garantía crediticia sobre bienes mobiliarios que responden a la condición especial de bienes derivados y atribuibles, bajo la inteligencia de que el derivado es aquel bien que se convierte o transforma o sustituya los bienes gravados, a nuestro entender materia prima, bienes muebles, tales como vehículos, enseres, etc., que hayan sido dados en garantía y que como consecuencia de la operación natural del deudor sufran transformaciones, léase en el caso de materia prima en el producto terminado, y en el caso de los bienes muebles comercializables se produzca la venta y se convierta en dinero líquido.
Para formalizar la garantía mobiliaria al amparo de las disposiciones de la ley 45-20, el legislador ha previsto la necesidad de la existencia de un contrato de crédito de garantía mobiliaria que a tal efecto consigne la voluntad de las partes, y como es natural de manera clara y detallada se establezcan los bienes muebles que el deudor consciente en entregar al acreedor como garantía de la facilidad de crédito que le es otorgada, para que ese instrumento jurídico formalizado a través de declaración jurada, acuerdo bajo firma privada legalizada o no, consentimiento electrónico, por disposición de la ley y por disposición judicial, sea oponible a terceros, por lo que resulta necesario y perentorio cumplir con las formalidades previstas en la ley, en el caso de las garantías consentidas sin desapoderamiento bastará con la instrumentación del formulario electrónico donde se comunica al Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, los efectos del acuerdo suscrito al acreedor y del deudor así como de los bienes involucradas en la garantía consentida y otorgada como consecuencia de la facilidad crediticia. En el caso de la garantía con desapoderamiento, en principio, esta queda consumada y en adición a lo indicado con la entrega de los bienes dados en garantía por el deudor, salvo las excepciones establecidas en la ley, asumiendo de forma personal que adicionalmente resultaría prudente la instrumentación del correspondiente formulario en el sistema para garantizar el derecho a prelación, toda vez que aunque en mano del acreedor los bienes muebles siguen siendo propiedad del deudor, prenda común de todos los acreedores.
Esta ley es un instrumento que favorece especialmente a las MIPYMES, entre otros sectores, mediante la cual obtendrán mayores facilidades para concurrir al sistema bancario formal, en procura de facilidades crediticias que les permitan un mayor desenvolvimiento económico y financiero en sus operaciones, alejándolos de las facilidades informales y usureras a las cuales habitualmente tenían que acudir en busca de recursos. Es una ley que amerita mayores estudios, debido a su alcance y practicidad y sobre la cual esperamos en la brevedad posible la elaboración y presentación del correspondiente reglamento de aplicación.