La Constitución Dominicana en el artículo 55 numeral 10 indica textualmente lo siguiente: “El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones”.

Los niños, niñas y adolecentes tienen el derecho de recibir alimentos y cuidados de ambos padres desde su nacimiento hasta la mayoría de edad que en nuestro país es hasta los dieciochos años si el hijo padece de alguna condición de salud que le impida su desarrollo e independencia, podrá ser extendida esa obligación. Las obligaciones económicas producto de una sentencia  por pensión alimentaria son acumulables y deben ser pagadas oportunamente, de lo contrario pueden ser condenados a prisión de hasta 2 años o incluso embargos de cuentas o retención de salarios, si se utiliza la vía civil para el cobro de la deuda.

Es definitivamente preocupante las dificultades prácticas que existen a la hora de solicitar la pensión alimentaria de un Niño Niña o Adolescente sobre todo cuando el padre demandado reside en el extranjero. Según lo establecido en la ley 136-03 Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños Niñas y Adolescentes, el proceso de citación correspondiente debe ser el que realiza el Ministerio Público vía el Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes a su vez remiten la solicitud de comparecencia al consulado Dominicano del país donde se encuentra el padre o madre demandado (a), la dificultad consiste en constreñir a este individuo a comparecer. El artículo 198 de la referida legislación no prevé la forma de hacerlo comparecer, claro está a pesar de esto la persona que regularmente citada no comparezca en esta materia por tratarse de proveer alimentos a un menor de edad puede ser condenada en defecto, (en su ausencia);. Pero no deja de ser agotador el proceso, el trámite, la citación y la solicitud al consulado en el extranjero de la constancia de que la persona fue debidamente citado (a), ya que todo esto tiene un costo que generalmente la persona que reclama alimentos no puede cubrir y además retrasa la obtención de una sentencia condenatoria.

La ley 136-03 modificada por la 52-07 en el artículo 182 dispone: si existe un acuerdo amigable o una sentencia que quien debe alimentos no podrá ausentarse del país sin haber cumplido con un año de pensión o prestar una fianza en una compañía aseguradora. En la práctica para hacer cumplir esa disposición están exigiendo una audiencia que decida sobre el impedimento de salida como medida de coerción, lo cual desvirtúa la naturaleza de la ley 136-03, que es en protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.  Esa disposición debería ser cumplida de forma estricta y cada padre mostrar la constancia de que está al día en el cumplimiento de su obligación al momento de salir del país; pero el criterio que actualmente prevalece es de permitir la salida del país sin mayores consecuencias sobretodo poniendo en manos de la demandante la prueba de que se le debe alimentos y las dificultades de un trámite para obtener dicha orden de impedimento de salida que en la mayoría de los casos cuando se obtiene el deudor ha salido del país sin cumplir con su obligación.