Un pecado afecta al derecho penal de los derechos humanos que se remonta a los orígenes mismos de dicha disciplina en los juicios de Nuremberg a los criminales de guerra nazis y cuyas consecuencias todavía sufrimos hoy día, a 70 años de aquel proceso sin parangón en la historia. En dichos juicios, se condenó a personas por una serie de delitos, como los crímenes de lesa humanidad, que fueron establecidos durante el proceso judicial y no previo al momento en que se cometieron los hechos, como exige el principio de legalidad penal, cuya finalidad es que el acusado pueda saber que conductas están prohibidas o permitidas por el derecho y, en consecuencia, esté en condiciones de prever las consecuencias que acarrea la realización de las mismas. Por si lo anterior fuera poco, no se trató de un proceso imparcial, pues el tribunal estaba constituido exclusivamente por representantes de las potencias vencedoras en el conflicto bélico mundial y la investigación e instrucción fueron llevadas a cabo por personal designado por las potencias vencedoras; no hubo instancia superior a la que pudieran recurrir los condenados; el procedimiento aplicado desconoció los principios elementales de validez y carga probatoria; y no se permitió la asistencia de abogados a los imputados durante la fase de instrucción ni se les permitió acogerse al derecho de no autoincriminación.

Lo anterior fue justificado, parcial o totalmente, por los juristas de la época, entre ellos Hans Kelsen y Gustav Radbruch, a pesar de que se trataba de principios básicos del Estado de Derecho, cuya violación paradójicamente se imputaba a los acusados en Núremberg. Tanto el Tribunal como la doctrina mayoritaria de entonces como de ahora justificó, por ejemplo, la violación de la máxima “nullum crimen sine lege”, bajo el predicamento de que constituiría una injusticia mayor permitir que infracciones intencionadas contra los instrumentos internacionales quedaran impunes, al tiempo que se afirmaba que las conductas sancionadas se hallaban previamente prohibidas por el derecho internacional. Pero es obvio que los procesos se basaron en una legislación “ex post facto”; que el derecho internacional no preveía sanción penal para muchas de las conductas sancionadas; que aquellas que constituían un ilícito internacional no acarreaban consecuencia punitiva y solo activaban la responsabilidad internacional del Estado; que otras, como los crímenes de guerra, si bien existían en el derecho internacional consuetudinario, no contaban con una descripción típica concreta, con lo que se violaba el principio de taxatividad; y que los crímenes contra la humanidad, aunque pudieran considerarse delitos en la legislación interna alemana, no fueron sancionados en base a esta legislación ni con las consecuencias legales punitivas previstas en el ordenamiento jurídico alemán.

Si todo se hubiese quedado en Nuremberg no hubiese problemas. Pero la cuestión es que el pecado original ha irradiado con posterioridad no solo al derecho penal internacional –donde se manifiesta en la falta de taxitividad de los crímenes internacionales- sino también al derecho penal de los estados, que considera que quienes violaron los tratados de derechos humanos, al ser juzgados por los tribunales, deben tener sus garantías materiales y procesales disminuidas por el solo hecho de que se les impute haber cometido crímenes de lesa humanidad. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barrios Altos, determinó que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Penart v. Estonia, a pesar de que los actos cometidos por los acusados podían ser legales bajo el Derecho soviético en el tiempo de su comisión, condenó a estos por crímenes contra la humanidad que fueron definidos 4 décadas después de su comisión.

Estas decisiones, junto con otras más de jurisdicciones internacionales y nacionales, han ido conformando un neopunitivista derecho penal del enemigo de los derechos humanos, “cuarta velocidad del derecho penal” muy criticada por la doctrina penal que entiende el derecho penal como un derecho de garantías, pero que, sin embargo, constituye hoy un paradigma incuestionable para los estados, los activistas de derechos humanos y la sociedad civil, a pesar de estas manchas a su legitimidad. Esto hay que decirlo desde la dogmática y la academia si creemos, junto con el siempre lúcido Max Weber, que “el profeta y el demagogo no pertenecen a la cátedra de un aula”.