Todo tributo es una prestación que exige el Estado en el ejercicio de sus facultades constitucionales, regularmente con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Hay tres tipos de tributos y uno de ellos es la tasa. Como los impuestos, las tasas se deben establecer y modificar por medio de la ley, pues es una facultad del Congreso Nacional, de acuerdo con el numeral 1, literal a), del artículo 93 de la Constitución de la República, establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.
Sin la existencia de la tasa, y la contribución especial, como dijo el profesor español Eusebio González, el concepto de tributo no tendría sentido, pues sería sinónimo de impuesto o de contribución.
En la distribución de la carga tributaria las tasas le dan vigencia al principio del beneficio. Los sujetos pagan de acuerdo con el beneficio que reciben del Estado. Diferente del impuesto que regularmente se aplica de acuerdo el principio de la capacidad contributiva. La tasa conlleva una contraprestación individualizada.
Las tasas no son tarifas porque no son precios. La contraprestación o el servicio que recibe a cambio el sujeto que paga una tasa debe ser inherente al Estado, siempre se trata de un servicio que sólo puede ofrecer el Estado y no puede existir una alternativa para procurarlo en el mercado o a través de una entidad privada, porque en ese caso estuviéramos hablando de un precio o de una tarifa, no de una tasa.
Las tarifas son propias de los casos de monopolios naturales como los pagos que se hacen por el servicio telefónico, electricidad o agua potable. Las tasas se pagan por servicio inherente al Estado como son la emisión de un pasaporte, de un acta de nacimiento, un permiso de porte o tenencia de arma de fuego etc. Y sólo pueden ser establecidas o modificadas a través de la ley y como son tributos internos están sujetas a las disposiciones del Código Tributario y su recaudación corresponde a la Dirección General del Impuestos Internos (DGII).
El destino de los recursos obtenidos a través una tasa es financiar el servicio prestado y la misma no debe ser mayor que el costo del servicio financiado con ella, pues la diferencia entre el costo del servicio y la tasa pagada, cuando ésta sea mayor, sería un impuesto, porque no conllevaría contraprestación, que es una de las características esenciales de los impuestos y estos se establecen por medio de la ley.
Si se deja que las tasas sean establecidas y modificadas por cualquier ente del Estado que no sea el Congreso Nacional sería una tentación para establecer impuestos sin aprobación congresual, diciendo que son tasas, y se violaría el principio de legalidad que de acuerdo con el artículo 243, de la Constitución de la República, fundamenta el régimen tributario.
El peaje que se cobra por los servicios de carretera pública es una tasa y como tal tanto su establecimiento como su modificación es una atribución del Congreso Nacional, que no puede establecer ni disponer su cobro e inversión a través contratos aprobados por resoluciones porque estas no son leyes y los tributos sólo se pueden establecer por medio de la ley.
Un contrato sólo crea obligaciones entre las partes y por medio de mismo no se pueden establecer obligaciones a terceros como los contribuyentes. El gobierno puede realizar contratos y dar concesiones, pero no puede darle atribuciones a una empresa para que cobre tasas, las modifique y disponga de ellas fuera del Presupuesto General de Estado. El Estado puede otorgar concesiones con respecto a una vía pública, pero los recursos del peaje que pueden ser asignados para tales fines se deben asignar a través de una ley que lo especialice o por medio de la ley que aprueba el Presupuesto General del Estado. No por medio de resoluciones y contratos.
Por medio resoluciones aprobadas por el Congreso Nacional y de contratos aprobados a través estas no se pueden establecer obligaciones para todos los ciudadanos, sólo para las partes que participen en el mismo. Los elementos de la tasa que la definen como una prestación que es el objeto de la obligación tributaria son reserva de ley, y las resoluciones no son leyes, y los contratos sólo pueden establecer obligaciones entre las partes que intervienen en el mismo, no para terceros que no son parte del contrato.
Cuando se cobra un peaje sin la contraprestación de un servicio de vía pública éste es un impuesto y la fuente de la obligación de darlo como una prestación debe ser la ley, si se cobra en una vía privada y en la prestación de un servicio privado en un terreno privado es un precio y la obligación tiene su origen en un contrato, pero en el caso de la prestación de un servicio de vía pública es una tasa y como el impuesto es un tributo, y la fuente de la obligación también debe ser la ley.
Según la Constitución de la República: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.”.
El Congreso Nacional no puede delegar sus atribuciones de establecer y modificar los tributos, entre ellos las tasas, porque en su artículo 4, la Constitución de la República, sobre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial dispone: “Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.”. Estos es una garantía de la división de poderes.
El cobro de peaje por una empresa en la prestación del servicio de vía pública cuya prestación es corresponde al Estado y la disposición de los recursos que se obtienen a través del mismo como tasa, amparado en una resolución o contrato aprobado por el Congreso Nacional, no es conforme con la Constitución de la República. El régimen tributario de la República Dominicana se fundamenta en el principio de legalidad.