La Constitución no se refiere de manera particular a la libertad de afiliación de los electores a los partidos políticos, por lo que ese derecho quedó amparado implícitamente por el derecho fundamental a la libertad de asociación, contemplado en el artículo 47, que establece que toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la ley.

De igual manera, el referido derecho se encuentra contemplado en el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dice: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”.

En ese mismo artículo se exceptúan las restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tal y como ocurre en nuestro país, donde están impedidos constitucionalmente de ejercer el sufragio y de formar parte de los partidos políticos.

En lo referente al derecho a la desafiliación, el reputado constitucionalista Miguel Carbonell, plantea que: “la libertad de asociación comporta la facultad del sujeto para ingresar a una asociación, pero también supone la posibilidad de salir de ella cuando lo considere oportuno; es decir, la libertad de asociación, para ser tal, nunca debe convertirse en algo obligatorio, ni para efecto del ingreso ni para efecto de la salida de una asociación (a menos que la obligación esté establecida directamente por el texto constitucional, como sucede con los colegios profesionales en España, aunque en este caso lo que es obligatorio es el ingreso, pero no la permanencia, puesto que dichos colegios pueden abandonarse en el momento que se quiera, con la consecuencia, sin embargo, de que ya no se podrá ejercer la actividad profesional que rigen los mismos colegios). La Declaración Universal de 1948 lo establece con meridiana claridad en su artículo 20.2: “Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.”

Contrario a lo que establece la Constitución colombiana, que prohíbe, en su Artículo 107, la doble afiliación, en la República Dominicana no se contempla ninguna prohibición, ni en la Constitución Política ni en la ley, por lo que es normal que muchos afiliados aparezcan registrados en más de un partido.

Sin embargo, en el artículo 25, ya consensuado, del proyecto de Ley de Partidos, se establece lo siguiente: “Ningún ciudadano (a) podrá estar afiliado a más de un Partido o agrupación política al mismo tiempo. La afiliación a un Partido o agrupación política implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley”.

Para que este artículo tenga efecto, cuando alguna vez sea aprobada la Ley de Partidos, es indispensable que la Junta Central Electoral (JCE) fiscalice, eficientemente, los padrones de afiliados de los partidos, a fin de garantizar la exclusión de quienes se enlisten en más de una formación política.

Por tal razón, solo con la firme voluntad del órgano electoral se podrá obligar a los partidos a depositar sus padrones, para ser depurados.