Con anterioridad he dicho que la naturaleza asociativa y no estatal de los partidos políticos comprende un margen de libertad que ha de ser protegido por el Estado. Se trata de una auténtica expresión del derecho fundamental de asociación, un derecho político enmarcado dentro de la esfera de libertades de las personas. Y es que, tal y como se expresa en la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional de Alemania, “(…) la función que los partidos desempeñan en el proceso de libre formación de la voluntad popular exige una posición constitucional de libertad, esto es, que los ciudadanos, a través de los partidos, puedan determinar, libres de limitaciones por parte del poder público, la voluntad del Estado (…) de manera que debe garantizarse no sólo la libre concurrencia, sino también que el Estado observe neutralidad respecto de los competidores (los partidos políticos)” [BVerfGE 85, 264, 9 de abril de 1992].

En ese mismo orden, Fuss sostiene que "para asegurar que los partidos puedan cumplir de forma adecuada su función, es preciso garantizar la libertad de los mismos de la forma más completa posible, es decir, es preciso garantizar la libertad en todo el campo de actividad de los partidos, desde el acto de su fundación hasta cualquiera de las actividades ordinarias de los mismos” (E-W. FUSS, 1959, p. 393).

En palabras de Fernández Viva, “(…) la libertad de los partidos, entendida como principio constitucional, vincula a todos los poderes públicos, que deben protegerlo, promoverlo y desarrollarlo. En este sentido, el Tribunal Constitucional alemán ha indicado que la libertad de los partidos debe inspirar la actuación de los poderes públicos, y debe ser utilizada como parámetro jurídico constitucional para enjuiciar la actividad de todos ellos. Pero, además, la libertad de los partidos es reconocida como un derecho fundamental autónomo, del que son titulares todas las formaciones políticas y que deriva del status jurídico constitucional que consagra el art. 21 LF. Desde esta perspectiva, el derecho fundamental de libertad de los partidos se configura como un derecho de defensa” (BVerfGE 3, 383 (390); 6, 227 (280); 7, 99 (107), [Fernández Viva, 2005]).

La Corte Constitucional de Colombia, la cual igualmente ha reconocido la naturaleza asociativa de los partidos, se ha ocupado de abordar la problemática del intervencionismo estatal en la libertad de organización —como derivado del derecho de asociación política— en la actividad partidaria. En su sentencia número 89/94, la Corte establece que “resulta imperioso trazar el límite de la intervención de la ley en el establecimiento de la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos (…) encuentra que en un sentido negativo la ley que se ocupe de la organización y régimen de los partidos, no puede, en principio, imponer a los partidos y movimientos, entre otras cosas, las siguientes: (1) condiciones y exigencias específicas sobre la implantación de un determinado procedimiento de adopción de sus decisiones internas (…); (2) el contenido y el sentido concretos de una determinación que de acuerdo con sus estatutos corresponda tomar a un órgano suyo; (3) la forma especial de integrar sus órganos internos; (4) el contenido particular de sus estatutos y programas.”

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha delimitado, asimismo, los alcances de la intervención de los poderes públicos en torno a la vida interna de los partidos. En múltiples decisiones ha destacado lo que considera serían los límites justificativos de una intervención estatal en el ejercicio de la libertad de asociación política: la previsión legislativa (reserva de ley), finalidad legítima y que la intervención sea necesaria en una sociedad democrática. Dice al respecto el TEDH: “…las excepciones contempladas en el artículo 11 requieren, con respecto a los partidos políticos, una interpretación estricta, pudiendo únicamente razones convincentes e imperativas justificar restricciones a su libertad de asociación." (SSTEDH, Partido Comunista Unificado de Turquía contra Turquía, 30 de enero de 1998).

Las excepciones a las que hace referencia el TEDH son las mismas que se encuentran plasmadas en el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Dichas excepciones se refieren, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 16 de la CADH, a que el “derecho a asociarse libremente con fines (…) políticos (…) solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás” (acápites 16.1 y 16.2 de la CADH). De ahí que cualquier intromisión legislativa que no responda a los fines que convencionalmente se expresan (seguridad nacional, orden público, protección de la salud o moral pública, o de derechos y libertades de los demás) quebrantaría el artículo 16 de la CADH, cuya incorporación al ordenamiento jurídico del Estado y, más aún, al “bloque de constitucionalidad” resulta jurídicamente incuestionable. Lo anterior en atención a que la Constitución del 26 de enero de 2010 reconoce el carácter constitucional de aquellos tratados internacionales que versan sobre derechos humanos —y, por ende, la existencia del bloque de constitucionalidad—, como la CADH de 1969, ratificada en 1977. Más aún: dichos convenios se erigen en normas constitucionales de aplicación directa, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 74, numeral 3 de la Constitución.

De modo que la imposición por vía legislativa de un modelo de selección de candidaturas a lo interno de los partidos políticos, sea cual fuere el modelo, devendría en inconstitucional no solamente por desconocer las disposiciones de los artículos 47 y 216 de la Constitución, sino por contravenir directamente el artículo 16 de la CADH, siendo, a su vez, procedente la vía del “control de convencionalidad” instaurado pretorianamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso “Almonacid Arellano y otros contra el Gobierno de Chile”, de fecha 26 de septiembre de 2006. Otra razón más para descartar de plano la intentona intervencionista en la vida interna de los partidos y en el socavamiento de los derechos de los afiliados.

Importa resaltar igualmente lo afirmado en seis oportunidades por la Suprema Corte de Justica de los Estados Unidos de Norteamérica en torno a la intervención reguladora del Gobierno en los asuntos internos de los partidos políticos. Se destaca de los precedentes emanados de la jurisprudencia norteamericana la naturaleza asociativa de los partidos; que los mismos no son sino una expresión de la libertad de asociación. En efecto, en O‘Brien v. Brown [409 US 1 (1972)], la Suprem Court of Justice estableció que el derecho de asociación debía tomarse en consideración cuando el Gobierno se propusiera intervenir en los asuntos internos de los partidos. Más adelante, en 1975, en Cousins v. Wigoda [419 US 477 (1975)], dicho tribunal expresó la prevalencia del derecho constitucional de asociación del Partido Demócrata y de sus afiliados a los esfuerzos por parte de los Estados de regular los procedimientos de nominación de los delegados a la Convención Nacional del partido.

Con posterioridad (1981), la Suprema Corte de Justica de los Estados Unidos sería aún más categórica: en Democratic Party v. Wisconsin ex rel. La Follerte [450 US 107 (1981)], diría que los partidos políticos tienen un derecho constitucional a tomar decisiones sobre su organización, regulación interna y procedimientos sin interferencia de los Estados, dado que un Estado o un Tribunal de Justicia no puede sustituir la voluntad de un partido. “La capacidad del partido —expresó el máximo tribunal norteamericano— de decidir sobre las distintas modalidades de selección de delegados a la Convención Nacional del partido está protegida por la Constitución.”  Otras tres decisiones coinciden en estos aspectos, consolidando así el criterio de la libertad de asociación como límite al intervencionismo estatal en los partidos: Tashjian v. Republic Party [479 US 208 (1986)], Eu v. San Francisco Democratic Central Committee [489 US 214 (1989)] y California Democratic Party v. Jones [530 US 567 (2000)].

Desconocer la libre asociación y organización de los partidos políticos solo contribuye a que éstos se conviertan en partidos presos por la voluntad de un partido competidor enquistado en el Estado. ¿Es esto lo que se quiere?