El iusconstitucionalista Félix Tena de Sosa retoma la cuestión de la naturaleza de los partidos en un magnifico articulo con ese mismo título (Diario Libre, 30 de julio de 2018) donde sostiene que hay tres aproximaciones respecto a esta: (i) la “privatista”, que afirma que los partidos “son instituciones de naturaleza privada, y, por lo tanto, se considera que el poder regulatorio del Congreso debe ser acotado a parámetros restringidos como el que corresponde a las asociaciones privadas”; (ii) la “publicista” que considera que los partidos son “instituciones de naturaleza pública” respecto a los cuales “el Congreso se haya investido de una amplia capacidad reguladora”, cual si fuesen órganos estatales; y (iii) la “híbrida”, en la cual Tena de Sosa enmarca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que es la que postula que los partidos son “instituciones públicas no estatales de base asociativa” (Sentencia TC/0531/15), es decir, “una especie de organización intermedia entre una asociación privada y un órgano público”. A juicio del jurista, la naturaleza sui generis de los partidos obliga a que el legislador evite el sobredimensionamiento de lo privado en los partidos -que conduce a olvidar sus misiones constitucionales como mediadores entre la sociedad y el Estado- y a privilegiar lo publico de los partidos -lo que borraría las fronteras entre el Estado y la sociedad.
Aunque Tena de Sosa no aborda la incidencia de la naturaleza de los partidos en la definición del estatuto legal de las primarias abiertas, obligatorias y simultaneas ni en la posibilidad de que la Junta Central Electoral las organice y ha señalado en tuit que ello “amerita una interpretación que armonice exigencias contradictorias”, es obvio que, dependiendo de si la naturaleza de los partidos es privada, pública o híbrida, será menos o más constitucionalmente admisible tal reglamentación legal. Y ello así por una razón sencilla: la propia Suprema Corte de Justicia (SCJ), al sentar su precedente sobre la inconstitucionalidad de las primarias abiertas, afirmó que “el control de la función electoral es el meramente exterior que se caracteriza por la no intervención del Estado en el ámbito del derecho de asociación política de los ciudadanos, el cual conserva su naturaleza privatística originaria” (S.C.J. 16 de marzo de 2005). De manera que, en la historia jurisprudencial dominicana, la primera aproximación a la naturaleza de los partidos es la privatista -para no utilizar la palabra “privatística”, un italianismo tan caro a la SCJ- y es precisamente esa concepción la que sirve de base esencial para disponer la inconstitucionalidad de las primarias abiertas.
He sostenido que esta concepción privatista de la SCJ no es compartida por el Tribunal Constitucional (TC), Alta Corte que ha dicho que “el constituyente ha querido dejar claramente establecido que los partidos políticos son instituciones públicas” (Sentencia TC/0192/15), aunque “si bien de naturaleza no estatal con base asociativa” (Sentencia TC/0531/15). Estos pronunciamientos mueven a Tena de Sosa a sostener que el TC se adscribe a la tesis de la naturaleza hibrida de los partidos. En ellos, sin embargo, lo que leo y veo es más bien la aproximación publicista. De todas maneras, aun aceptando como afirma Tena de Sosa, que el TC postula la tesis hibrida de los partidos, tres cosas me quedan claras. Primero, como afirma Tena de Sosa “una interpretación constitucionalmente adecuada de la naturaleza de los partidos políticos no puede ser otra que la ya establecida por el Tribunal Constitucional”. Segundo, se puede considerar a los partidos instituciones públicas -criterio que nunca he compartido- y ello no significa que sean estatales -como lo afirma expresamente el TC-. Y tercero, el TC no se adscribe a la tesis de los jueces supremos acerca de la “naturaleza privatistica originaria de los partidos”, por lo que entiendo que la Alta Corte constitucional no suscribiría el precedente de la SCJ respecto a la inconstitucionalidad de las primarias.
En cualquier caso, sea privada, pública o hibrida la naturaleza de los partidos, lo cierto es que, como bien establece el profesor Allan Brewer-Carías, “el legislador pueda establecer el régimen que estime el más adecuado para regular la democracia interna de los partidos políticos, pudiendo establecer elecciones internas cerradas o abiertas, obligatorias y simultáneas”. Y es que hoy se reconoce que los partidos tienen una “nueva posición constitucional” (Fernando Flores Giménez), con misiones constitucionales que cumplir, que justificarían y harían más constitucionalmente razonable que bajo la tradicional concepción privatista una ley de partidos más intervencionista y sin que ello conlleve necesariamente convertir a los partidos en órganos del Estado.