En el artículo 216 de la Constitución Política, la organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en ella misma. Es decir, que el constituyente, en relación con la constitución de las formaciones políticas, solo puso como condición el cumplimiento de la anterior disposición. Por lo tanto, las trabas y dificultades que se derivan de la aplicación de la anacrónica Ley Electoral 275-97, en lo referente a la organización de los partidos, deben ser superadas mediante la sintonización de ésta con la Carta Sustantiva del 2010.

Desde que el Consejo de Estado, después del ajusticiamiento de Trujillo, promulgó la Ley Electoral No. 5884, el 5 de mayo de 1962, el procedimiento para el reconocimiento de los partidos políticos ha sido un tema polémico.

El excesivo nivel de discrecionalidad que tiene la Junta Central Electoral para admitir o rechazar las solicitudes de reconocimiento, ha sido causa de inconformidad, muchas veces justa, de aquellos que a pesar de considerarse merecedores del reconocimiento se  les ha negado.

Por tal motivo, este tema debe ser incorporado en la discusión final del proyecto de Ley de Partidos, para que el mismo contenga una metodología que sea la que determine, al margen del criterio de la JCE, el reconocimiento o no de un partido o una agrupación política.  Además, para considerar la posibilidad de que, tal y como

Es importante que así sea, considerando que los diversos proyectos de Ley de Partidos que han sido sometidos al Congreso Nacional, incluido el de la JCE, contienen, casi íntegramente, una reproducción del contenido de los artículos 41 y siguientes de la anacrónica Ley Electoral 275-97, referentes al reconocimiento de los partidos políticos, tanto en lo concerniente a la obtención del reconocimiento como a la pérdida del mismo.

Lo mismo debe hacerse con el mecanismo utilizado para el reconocimiento de las agrupaciones políticas accidentales, cuyas candidaturas son denominadas como independientes por los artículos 76 y 77 de la Ley Electoral 275-97, para que las mismas no tengan que cumplir con requisitos similares a los de los partidos políticos, tal y como dispone la actual Ley Electoral, de modo que los ciudadanos tengan la posibilidad de presentar verdaderas candidaturas independientes en los tres niveles de elección.

Estas agrupaciones se denominan accidentales porque solo tienen vigencia para las elecciones correspondientes a su reconocimiento, con excepción de las municipales que hayan obtenido por lo menos un cargo en las elecciones, las cuales tienen el derecho de conservar sus locales y participar en las siguientes elecciones.

Las agrupaciones políticas accidentales tienen la particularidad de que les está prohibido establecer alianza o coalición con los partidos políticos, y si lo hacen con otra agrupación similar se consideran ambas fusionadas.

Cada vez son más los que se inclinan por la organización de agrupaciones accidentales, sobretodo en el nivel municipal, a tal extremo de que para competir en las próximas elecciones, de un total de dieciocho solicitudes, fueron reconocidas seis municipales y una provincial.

Esta es una demostración de que muchos ciudadanos han decidido tomar distancia de  las tradicionales formaciones partidarias, cada vez más carentes de democracia interna, para participar de una manera independiente en las elecciones, principalmente, en el emblemático nivel municipal.