Amaury Reyes responde mi columna de la semana pasada en torno a la recusación de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y sostiene, en un interesante y enjundioso artículo, que “el texto de la Constitución y de la Ley no impiden la recusación e inhibición de los miembros del CNM”, aunque me concede en parte la razón cuando afirma que “como el foro del CNM es el único foro para la determinación de la evaluación del desempeño de los jueces de la SCJ cada 7 años, y no existe la posibilidad de sustitutos de los consejeros, la inaplicabilidad de la recusación y la inhibición triunfa sobre el derecho a la imparcialidad, sí y solo sí, la recusación o inhibición deja al órgano con un quorum menor que le impida funcionar”. Esto delimita -parcialmente- el ámbito de nuestros acuerdos y desacuerdos, pero su artículo deja interrogantes que es preciso abordar como intento hacerlo en orden a continuación:

1º Si la abstención y recusación por ante el CNM procediese exclusivamente cuando “deja al órgano con un quorum menor que le impida funcionar”, como afirma Reyes, esto permitiría, ante la ausencia de un régimen constitucional y legal de sustitución de sus miembros inhibidos o recusados, alterar el modo de funcionamiento del CNM, que, tal como afirmé en mi artículo anterior, está basado en el consenso y la cooperación entre las fuerzas políticas y los poderes públicos que integran el CNM, que busca que la conformación de las Altas Cortes no se haga en base a leales partidarios sino que sea representativa de un cierto equilibrio, que viene impuesto por la especial composición del órgano. Así, por ejemplo, aun sin impedir funcionar por falta de quorum al CNM, una recusación, interpuesta contra uno o dos miembros de los legisladores de la oposición en el CNM, privaría al órgano de la participación de la oposición en la deliberación y decisión sobre la evaluación y confirmación de un juez de la Suprema Corte de Justicia o en la designación de un juez en cualquiera de las Altas Cortes. Habría entonces que necesariamente modular, a la luz del artículo 2, párrafo II, de la Ley 107-13 sobre procedimiento administrativo, la aplicabilidad de la abstención y recusación, pues no cabe duda que la ausencia de la oposición es incompatible con el equilibrio que debe marcar la composición y los trabajos del CNM, lo que se agrava por el hecho de que ni la Constitución ni la ley contemplan un mecanismo que permita sustituir al miembro de la oposición recusado, reestableciendo así el equilibrio de fuerzas políticas en el seno de la CNM, alterado por la abstención o recusación.

2º Lo anterior nos lleva a un asunto crucial. Si se admite que la abstención y recusación de los miembros de un órgano es improcedente únicamente cuando se le impide al órgano reunir el quorum para deliberar y decidir y que, en los demás casos, el derecho fundamental a la imparcialidad del juzgador o administrador “triunfa” sobre los demás bienes constitucionales que quedarían irremisiblemente “derrotados”, consecuentemente habría que considerar que el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, que establece la irrecusabilidad de los jueces del Tribunal Constitucional (TC), solo es constitucional si se interpreta en el sentido de que son improcedentes exclusivamente las recusaciones que impiden reunir el quorum, lo que nos llevaría al absurdo resultado de que serían admisibles hasta 4 recusaciones pero se requeriría, para obtener una decisión del TC, contar con el voto unánime de la totalidad del quorum de 9.

Considero, por tanto, constitucionalmente mandatorio postular que la abstención y eventual recusación de los miembros del CNM únicamente procede en los supuestos expresamente establecidos en su normativa especial, para preservar así no solamente la funcionalidad del órgano respecto al quorum para deliberar y decidir sino también para mantener el equilibrio y el pluralismo en su integración, elemento este último que es esencial para la legitimidad democrática y deliberativa de sus decisiones. Por lo menos hasta que exista un mecanismo constitucional de sustituir los miembros del CNM recusados, al igual que ocurre en el TC, aquí la ponderación no podrá consistir en la armonización de principios sino en el sacrificio de la imparcialidad en aras de la funcionalidad del órgano, el equilibrio de las fuerzas al interior del mismo y la mayor y plural participación deliberativa de los miembros en las decisiones del cuerpo colegiado.