En la pasada semana el señor Osiris Guzmán ha iniciado varias acciones en justicia en perjuicio de la Federación Dominicana de Fútbol (Fedofútbol), la Comisión Normalizadora remitida por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) en virtud del artículo 8 de los Estatutos del máximo organismo internacional y de manera personal en contra de los miembros que componen el referido comité. Es evidente que estas acciones responden al único propósito de entorpecer las gestiones de limpieza e institucionalización de la Fedofútbol, a raíz de la interposición de una querella por la Fedofútbol, FIFA y recientemente ha sido comunicado que la Confederación de Norteamérica, Centroamérica y el Caribe de Fútbol (CONCACAF) también se sumará a la misma, en perjuicio del señor Guzmán.

Con el propósito de edificar al lector, es importante destacar ciertos factores:

  1. La FIFA es una institución privada con sede en Suiza cuya función es regular y administrar el fútbol a nivel internacional. Las asociaciones o federaciones nacionales de cada país conforman la misma una vez aprobadas y aceptadas por las vías internas correspondientes.
  2. La FIFA consta de un estatuto general y, adicionalmente, ha emitido múltiples reglamentos tendentes a regular diferentes áreas de interés del fútbol a nivel global.
  3. Entre las exigencias de la FIFA para ser miembro está la adaptación de las normas establecidas en sus estatutos, entre las cuales es importante destacar el artículo 8.2 y el Capítulo IX. El primero consagra el derecho –en casos excepcionales– a la FIFA de remover los miembros del Comité Ejecutivo de las asociaciones o federaciones miembros, previo consulta de la Confederación pertinente. El segundo versa sobre una serie de disposiciones entre las cuales se encuentra la obligación de dirimir los conflictos relacionados a la FIFA de manera interna y ulteriormente ante el célebre Tribunal Arbitral Deportivo de Suiza.
  4. En virtud de la Ley General de Deporte de la República Dominicana, las federaciones deportivas son entidades de carácter privado y deben ser constituidas como Organizaciones Sin Fines de Lucro, tal como ha ocurrido con la Fedofútbol. Sin embargo, el señor Guzmán registró la Federación Dominicana de Fútbol sin la presencia (debido a su inexistencia) de las Asociaciones de Fútbol Provinciales que deberían componerla. Para evitar entrar en detalles, al día de hoy la Federación Dominicana de Fútbol figura sin ningún tipo de depósito de documentos, sin asambleas celebradas, cambio de miembros del Comité Ejecutivo y, especialmente, el señor Osiris Guzmán figura como Presidente de la misma. Es decir, durante todos los años que ocupó el cargo, las asambleas que fueron celebradas nunca se registraron, por lo que los cambios estatutarios realizados, en su mayoría en cumplimiento de las normas emanadas por la FIFA, bajo el amparo de las leyes dominicanas nunca fueron realizadas.
  5. Es prudente aclarar, debido a la desinformación que existe en los medios, especialmente a través de una entrevista realizada al abogado representante del señor Osiris Guzmán, que la Federación Dominicana de Fútbol en “derecho” debe estar conformada por las asociaciones de fútbol provinciales. Lo que sucede es que las asociaciones provinciales nunca fueron constituidas a excepción de dos o tres, de conformidad con varias certificaciones que la Procuraduría General de la República emitió a requerimiento nuestro durante los años dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018). Es decir, la Fedofútbol recibía dinero no tan solo de la FIFA, sino del Ministerio de Deportes y Recreaciones de la República Dominicana, el cual debía de ser distribuido a las asociaciones, mismas que nunca existieron y que “celebraban” asambleas de la Fedofútbol.
  6. A pesar de las modificaciones estatutarias que mencionamos y nunca registradas ante la Procuraduría General de la República, en varias ocasiones la entonces Fedofútbol dirigida por Osiris Guzmán entregó ejemplares impresos de los “estatutos” por esta entidad, a fin de celebrar asambleas utilizándolos, pues precisamente estos contenían las disposiciones exigidas por la FIFA para continuar en su condición de miembros y, en consecuencia, percibir los tan deseados “fondos FIFA”.
  7. Tras veinte años del señor Guzmán en la presidencia de la Fedofútbol, el mismo no puede negar que acudió a sus compromisos en Suiza en múltiples ocasiones, que recibía fondos FIFA, que la República Dominicana participó en partidos oficiales de la FIFA y que recibía el incondicional apoyo económico de la FIFA. Sin embargo, gracias a las voces e insistencia de un gran grupo de seguidores del fútbol dominicano, la FIFA inició un proceso de investigación en perjuicio del señor Guzmán, determinando en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), entre otras cosas, expulsarlo por un período de diez (10) años de la Fedofútbol y de toda actividad relacionada al fútbol federado. Dicha decisión fue recurrida, y en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal de Arbitraje Deportivo (CAS por sus siglas en francés) emitió el laudo identificado como “CAS 2019/A/6038”, el cual reduce las penas pero confirma en parte las imputaciones y mantiene la expulsión por un período menor. Dicha decisión es irrecurrible.

Las acciones presentadas por el señor Osiris Guzmán, entre otras cosas, requieren al Juez de los Referimientos emitir una ordenanza en suspensión de la convocatoria a asamblea de la Fedofútbol y la designación de un administrador judicial. Asimismo, procura reparación en daños y perjuicios en contra de los miembros de la Comisión Normalizadora por haberse, supuestamente, apoderado de manera irregular de la Fedofútbol y, en esencia, pretende ser “restituido” como presidente de la Fedofútbol aún cuando la FIFA y el Tribunal de Arbitraje Deportivo lo han sancionado. En los medios de comunicación se ha podido escuchar que bajo el ordenamiento jurídico dominicano el señor Osiris Guzmán “tiene el caso ganado”, y hay que reconocer que quizás tenga “buenos” argumentos jurídicos a favor. Sin embargo, y sin la intención de inmiscuirnos en la labor de oficina de abogados Headrick, titulares de la representación de la barra de la defensa, entiendo que esta Comisión Normalizadora, pero de manera muy especial, el fútbol dominicano, tiene quien le escriba.

Es muy probable que al día de hoy el señor Osiris Guzmán figure como “Presidente” de la Fedofútbol en los registros oficiales de la Procuraduría General de la República ya que estos registros nunca han sido tocados, sin embargo esto no supone una vía libre para desconocer que la Federación Dominicana de Fútbol se debe en su totalidad al ordenamiento instaurado por la FIFA, sin perjuicio de la subordinación que se debe a la legislación dominicana. Soy de opinión desde una óptica exclusivamente jurídica, que este caso resulta ser de extremo interés para la comunidad jurídica, pues se abren las posibilidades de aplicar principios generales del derecho para combatir las mal intencionadas acciones del señor Guzmán.

Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido la aplicación de los principios generales del derecho para solventar conflictos judiciales. No se encuentra bajo discusión que estos pilares del derecho permean todas sus ramas y, en efecto, su aplicación siempre es bienvenida. Hoy me quiero referir al principio de buena fe y la máxima del derecho romano venire contra factum proprium. Ambos dan origen a la denominada doctrina de los Actos Propios, la cual prohíbe a los individuos actuar de manera contraria o incoherente a sus propias conductas en una determinada relación. Se trata de una idea simple y a la vez constituye un principio general del derecho.

La doctrina de los actos propios impide variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. Se trata de un deber de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión de un interés ajeno y el daño consiguiente. Es de suma importancia el efecto que las conductas –sean a través de hechos o actos jurídicos– generan en terceros que se ven afectados por un cambio de postura o desconocimiento anteriormente generado.

El Tribunal Supremo de España, en múltiples ocasiones, se ha referido al tema, destacando que:

La regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que un acto o conducta suscrita objetivamente en otra u en otras. El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros…”

Adicionalmente, y resulta bastante oportuno referirnos a lo señalado por el máximo tribunal argentino, quien también ha tenido la obligación de dirimir casos similares sobre el tema que hoy nos interesa, proponiendo que:

Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherentemente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradigan al efectuar un reclamo judicial.”

Y más aún, la tan citada Corte Constitucional de Colombia, en sentencia identificada como T-295/99 de fecha cuatro (4) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), también reflexionó de la siguiente manera:

La teoría del respeto del acto propio tiene origen en el brocardo venire contra pactum propium nelli conceditur y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria. (…) se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorios respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho.”

Es decir que el señor Osiris Guzmán no puede ignorar la relación vinculante que tienen las decisiones del Tribunal Arbitral Deportivo y los órganos de la FIFA sobre la Fedofútbol por el hecho de que “no se ha celebrado una asamblea que lo destituya”, si ciertamente la FIFA, dentro de sus atribuciones –que fueron reconocidas por la Fedofútbol– lo sancionó con su destitución e imposición de sanciones económicas. Entre sus argumentos se encuentra que para este propósito (destituirlo) la única forma de hacerlo sería por medio de una asamblea de los “socios” de la Federación, pretendiendo olvidar que las asociaciones de fútbol provinciales de la República Dominicana nunca existieron y que en los registros de la Procuraduría General de la República solamente figuraban como “socios” los señores Osiris Guzmán, Fortunato Quispe Mendoza, Félix Ledesma Méndez y otros; irregularidades causadas por él mismo durante sus veinte años de atropello al fútbol dominicano y que es consciente de la misma.

Adicionalmente, durante sus veinte años de régimen, hizo entender a la FIFA y al fútbol dominicano que todas las normativas emanadas de FIFA fueron incorporadas a la Fedofútbol, muestra de esto es que para ciertos incentivos económicos se exige la integración, puesta en movimiento y el cumplimiento de programas, los cuales fueron “integrados” a fin de mantener la afiliación a FIFA. Es decir, es innegable la vinculación de la Fedofútbol al ordenamiento normativo de la FIFA, lo que supone que estar normas son de estricto cumplimiento y reconocimiento dentro del ámbito del fútbol dominicano. Afirmar lo contrario podría tener consecuencias jurídicas adicionales para el señor Guzmán, quien entonces administraba fondos y recursos de la FIFA sin cumplir con las exigencias y condiciones sobre las que les fueron concedidos.

Finalmente, y de manera general, la aplicación de la doctrina de los actos propios, al menos en su vertiente civil, requiere la observancia de tres requisitos: (i) una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz que genere en terceros confianza sobre cierta situación relevante; (ii) la puesta en movimiento de un derecho subjetivo (una acción en justicia, por ejemplo) por la misma persona que ha creado y reconocido la confianza, que genere contradicción con las expectativas creadas anteriormente, y; (iii) que sea esta misma persona la que haya creado la confianza y posteriormente accione en justicia. Debido a que las páginas escritas no responden a nuestra condición de abogado apoderado, sino de abogado doliente del fútbol, me reservo el derecho de realizar las conjunciones de los requisitos y los hechos para una próxima entrega, pues por motivos éticos no debería dilucidar los mismos por este medio, siendo esta función exclusiva de los abogados apoderados de la Federación Dominicana de Fútbol.