El artículo 184 de la Constitución, dispone: “Habrá un Tribunal Constitucional para (…) la protección de los derechos fundamentales (…)”. El artículo 191 de la misma Constitución, también dispone: “la función esencial del Defensor del Pueblo es salvaguardar los derechos fundamentales (…)”. El verbo salvaguardar y proteger son sinónimos. Tanto la Constitución como sus Leyes Orgánicas, 137-11 y 19-01, les otorgan al “Tribunal Constitucional” y a “El Defensor del Pueblo”, otras atribuciones, pero al analizarlas, todas tienen por finalidad la salvaguarda o protección de los derechos fundamentales, entre los que se destaca, la dignidad humana. La Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales y la Ley 19-01, que instituye El Defensor del Pueblo, en sus artículos 35 y 14, respectivamente, les ordenan también, promover o educar en derechos fundamentales.

Estos dos Órganos Constitucionales o Extrapoder, con plena autonomía funcional, administrativa y presupuestaria, necesitan para llevar acabo su misión, una “Estructura Organizacional” que debe ser gestionada atendiendo a ciertos métodos y procesos sometidos a mejoramientos continuos. Estas tareas accesorias, unidas a las sustantivas mas arriba mencionadas, nos muestran el perfil del profesional con las competencias requeridas para dirigir cualquiera de estas dos Instituciones, las cuales, como dijimos, tienen por misión esencial, tutelar los derechos fundamentales de las personas: El Tribunal Constitucional, de manera jurisdiccional y El Defensor del Pueblo, de manera institucional.

Considerado lo anterior, veamos la formación de quien dirige el Tribunal Constitucional: abogado especializado en Derecho Público; Diplomado en Derecho Comparado y Asuntos Internacionales, entre otros muchos estudios e investigaciones en áreas afines y complementarias. Por eso no es casual el nivel y prestigio alcanzado por esa Institución.

Es tanta la importancia dada a los derechos fundamentales, que el artículo 5 de la Constitución, establece: “La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana (…)”, es decir, la propia Constitución se fundamenta en uno de los derechos fundamentales que ella está llamada a tutelar. Pero más aún, la Constitución en su artículo 7 establece: “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales (…)”, énfasis añadido.

Como vemos, no solo la Constitución: la propia República, el Estado Dominicano, está fundado en los derechos fundamentales, siendo “función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad…” (artículo 8 constitucional). El derecho a la dignidad humana, se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales de nuestra Carta Magna, Título II, Artículo 38, el cual viene a ratificar y consolidar la relación existente entre el Estado y los derechos fundamentales, veamos: “Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”.

Los derechos fundamentales son la columna vertebral de todo Estado Social y Democrático, los cuales están genéticamente asociados al surgimiento del constitucionalismo hacia finales de los siglos XVII y XVIII, desde la “Gloriosa Revolución Inglesa” (1689) a la “Revolución Norteamericana” (1776) y la “Revolución Francesa” (1789), llegando a la “Declaración Universal de los Derechos Humanos” (1948).

Pero esta analogía entre el “Tribunal Constitucional” y “El Defensor del Pueblo”, no solo se da en los fines esenciales perseguidos por ambos Órganos Constitucionales: la protección de los derechos fundamentales de las personas, también, porque ambos “son creados directamente por la Constitución para actualizar y perfeccionar el principio de la separación de los poderes, los cuales surgen de la necesidad de separar determinadas funciones públicas de los procesos normales de gobierno; y además, al ser órganos troncales o supremos, preservan el equilibrio institucional de la República y participan con los poderes tradicionales en la dirección política del Estado, concretando externamente las formas de gobierno y el Estado manifiesta a través de ellos su voluntad con la máxima eficacia formal”, TC/0305/14.

En nuestro país, para estrechar más esa similitud, “El Defensor del Pueblo”, tomando como parámetro los Principios de París, tiene carácter o naturaleza cuasi-jurisdiccional, y además, está en el deber de asesorar al Gobierno y al Congreso en materia de derechos fundamentales, leyes o proyectos normativos, así como sobre las obligaciones dimanantes de los Tratados Internacionales, lo que amplía aún mucho más, su analogía o semejanza, con el Tribunal Constitucional. Es importante tener en cuenta que los Principios de París fueron adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante resolución 48/134 del 20 de diciembre de 1993 y, aunque la misma no constituye un tratado internacional, los Estados Miembros están en el deber de acatarla, pues la misma contiene mandatos o directrices que tienden a coadyuvar con el logro de los fines del Estado, esto es, el pleno desarrollo y satisfacción de sus habitantes.