Para dar inicio a este artículo, es oportuno recordar que la Ley General de Salud No, 42-01, establece en su artículo 28 que: “Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación a su salud: ……e).- A la confidencialidad de toda la información relacionada con su expediente y con su estancia en instituciones prestadoras de servicios de salud pública o privada. Esta confidencialidad podrá ser obviada en los casos siguientes: Cuando sea autorizado por el paciente; en los casos en que el interés colectivo así lo reclame y de forma tal que se garantice la dignidad y demás derechos del paciente; por orden judicial y por disposición de una ley especial.”
La entrada en vigor de la Ley dominicana No. 172-13, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales, permitió la configuración de un nuevo marco regulador para los derechos del paciente y para el tratamiento de la información y la documentación clínica. En este sentido, con esta norma el legislador cumplió con una exigencia social a propósito de la necesidad de ordenar jurídicamente desde una nueva perspectiva la relación médico-paciente. A tal efecto la ley contempla: a).- La obligación del secreto profesional, siendo responsable del archivo de datos personales, del deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales ( art. 5); b).- Define como datos especialmente protegidos y a la vez sensibles: Datos de carácter personal la información referente a la salud o a la vida sexual (arts. 6.8 y 6.31); c).- Cualquier información concerniente a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo (art.6.10); d) Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquellos, respetando los principios del secreto profesional ( art.70).
Del conjunto de derechos y deberes enunciados, lo que más importa retener es que los derechos de los pacientes, en lo que a la confidencialidad de sus datos de salud se refiere, son auténticos bienes jurídicos que el ordenamiento legal ampara y tutela.
El derecho a la intimidad, al honor personal y la protección de los datos personales son derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Dominicana, a partir del año 2010, y están reconocidos también por todas las convenciones y tratados internacionales sobre derechos humanos. En este sentido se ha establecido en la República Dominicana la protección jurídica de los datos personales, lo que incluye indefectiblemente los relativos la salud; inclusión que sin duda contribuye a favorecer la garantía de la intimidad del paciente y permite afirmar el reconocimiento legal de un derecho fundamental a la protección de datos personales en general y de datos de salud en particular.
De forma temprana el Tribunal Constitucional manifestó una especial preocupación por la configuración legal y la consideración como derecho fundamental del derecho a la protección de datos personales al establecer en diferentes ocasiones que “ En cuanto al ámbito de protección de esta garantía el Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho no es solo para acceder y proteger los datos que se encuentran en bancos de datos o burós de créditos previamente autorizados para su operación por la ley, sino que alcanza también la protección de datos que sobre una persona se encuentren en cualquier registro, público o privado. Es decir, esta protección se extiende a los datos que existan almacenados sobre una persona, independientemente del carácter u origen de los datos o del tipo de registro o banco de datos. (Sentencia TC/0157/13).
e) La Ley Orgánica sobre Protección de Datos de Carácter Personal (No. 172-13) ofrece protección general a la intimidad y a los derechos de información, contra el procesamiento automatizado de datos, aplicable a cualquier banco de datos, sea del ámbito público o privado (Art. 2 de la citada ley).[1]
La Directiva 97/66/CE, relativa al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, establece las responsabilidades de los prestadores de servicios en las redes de telecomunicación y de los Estados miembros para garantizar la confidencialidad del servicio en las redes de telecomunicación.[2]
En este punto la reflexión para los médicos es la siguiente, la Teleconsulta implica indefectiblemente transmisión de imágenes, las cuales pueden generarse en un video y descargase ( downloading) o transmisión de imágenes en vivo sin descargar (Streamig), por lo cual el profesional de la salud debe proveerse de servicios tecnológicos idóneos , a fin de evitar posible hackeos, ya que una intromisión ilegítima de un tercero no lo exime de responsabilidad civil o penal en caso de publicación no consentida de las imágenes y datos del paciente.
La ley castiga de forma severa la violación de sus mandatos, ya que su observancia conlleva de prisión correccional de seis meses a dos años, y una multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos vigentes.
[1] TC/0484/16,18 de octubre del 2016
[2] Lineamientos del Comité Permanente de Médicos Europeos (CPME) Republica Dominicana no es signataria (https://www.cgcom.es/sites/default/files//Directrices%20sobre%20telemedicina%202002%20Boletin%2096.pdf,