La objetividad y el poder de acusar

La tarea no es sencilla. Tal vez sea preferible, como señala un autor “sustituir el concepto de objetividad por el de concordancia, que  ofrece la ventaja de poseer un equivalente numérico, capaz de indicar el grado de objetividad”. El principio de objetividad se concreta en la obligación de extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirven para el descargo del imputado, según dispone el artículo 260 del Código Procesal Penal, coincidente con el artículo 15 de la ley 133-11, aunque esta última resulta más específica todavía.

El manejo durante más de un lustro de los principios rectores del Ministerio Público, varios de los cuales estaban reconocidos antes de la entrada en vigencia de la ley 133-11, no obsta para confundir la objetividad con la imparcialidad. Uno se pregunta ¿cuál es el fundamento del principio de objetividad?  Es un concepto complicado; encierra la valoración de la antijuridicidad del hecho y la tipicidad de la conducta. Algunos han pretendido definirlo como pauta de investigación motivada en el pragmatismo y en eventuales economías procesales. Las anteriores reflexiones nos llevan a confrontar la objetividad con el poder de acusar que tiene este funcionario.

El Ministerio Público tiene a su disposición varias alternativas para procurar la solución de los conflictos generados por la comisión de ilícitos penales, sobre todo cuando se encuentra en el procedimiento preparatorio, etapa en la cual tiene plena vigencia el principio fundamental que cataloga el juicio como última ratio del proceso penal. Pero  el ejercicio de esta facultad, no está erigida en derecho absoluto por ninguna disposición legal; no puede ser enteramente discrecional, pues de lo contrario no sería posible que “el derecho sea puesto al servicio de las personas, sus intereses y sus libertades fundamentales”.

Decimos esto porque la objetividad, al igual que el principio de oportunidad y el de legalidad, “son expresiones ambiguas provistas de una pesada carga valorativa”. En efecto, en el cumplimiento de sus deberes en cuanto al ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público está obligado a adoptar decisiones de variados contenidos y de consecuencias a veces no previstas. Su accionar está circuido por mandatos superiores de la Carta Sustantiva del Estado, para morigerar las variadas posibilidades permitidas por los vastos poderes que le confieren “márgenes inelimitables de discrecionalidad”.

El principio considerado abre al Ministerio Público un amplio horizonte decisorio, en cuyos contornos existe  la posibilidad de influencias provenientes de agentes externos, sean políticos, económicos, sociales o de otra índole. Para aquilatar que esas taras están ausentes, hay varias pautas que permiten catalogar la objetividad como tal:

  • Mantener la investigación en el círculo del relato proporcionado por la parte interesada.
  • Eliminar los factores extrajurídicos; no asumir decisiones   de carácter discrecional, con tintes arbitrarios, ante cuya presencia colapsan por “efecto dominó” los otros principios de la institución, pues no serían eficaces.
  • Evitar la manipulación del material fáctico por parte de los sujetos procesales, o personas con autoridad o simples particulares.

En definitiva, la objetividad se aprecia por medio de un análisis de los hechos, ajeno a las sugerencias e influencias ajenas, sin elementos contaminantes de parcialidad, fuera de perturbaciones distorsionantes.

En el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público excita el deber de responderle a la sociedad, mediante actuaciones protectoras de los derechos de todos. Si se decide por aplicar el principio de objetividad, el fiel de la balanza de su decisión debe quedar en el justo medio.

Como expresa Díez-Picazo: “Cada hecho delictivo y cada delincuente pueden presentar rasgos propios, cuya complejidad psíquica y social exige una valoración que no puede hacerse mediante mera interpretación y aplicación de las correspondientes normas jurídicas”.

De la aplicación del principio de objetividad se derivan varias consecuencias, unas positivas, otras negativas. Son positivas cuando:

  • Consolidan la independencia funcional del Ministerio Público.
  • Afianzan  el respeto de los derechos fundamentales.
  • Resalta la necesidad de precisar los cargos.
  • Evitan el desgaste jurisdiccional, no llevando adelante una investigación desprovista de base de sustentación.

Devienen  negativas cuando:

  • Confunden la objetividad con la discrecionalidad, vía de escape para la arbitrariedad.
  • Aplican criterios subjetivos.
  • Accionan en forma vacilante, traducida en vaivenes conceptuales, que permiten afirmar, por aplicación de la fórmula Giuliani, que: “…no ejerció la acción porque hubo presiones indebidas; ejerció la acción penal fue porque hubo ánimo persecutorio”.

¿Puede el Ministerio Público actuar con objetividad en el desempeño de sus funciones?

Depende de muchos factores. Debe enfrentar las gravitaciones de las energías ancestrales inoculadas en la institución. Todo está sujeto a sus concepciones personales y jurídicas, como también a la reciedumbre de su carácter  y la definición de su personalidad.

¿Hasta dónde se entiende la objetividad? Algunos, como Beling, consideran que la objetividad debe ser completa, porque si bien es cierto que el Ministerio Público representa el interés del Estado, no es menos verdad que ese interés busca que el culpable sea castigado y el no culpable absuelto.

En nuestro sistema penal, ¿hasta dónde llega la objetividad del Ministerio Público? El artículo 260 del Código Procesal Penal establece el criterio en cuanto al alcance de la investigación. No podemos pretender ir más allá. Tampoco es admisible postular la “justicia de la apariencia”, a que se refiere Díez-Picazo. La objetividad como principio tiene un radio de influencia de mucho menor alcance que otras de las normas de actuación de estos funcionarios de nuestro sistema de justicia.

Oímos clamores de persecuciones y condenas. Vemos pancartas pidiendo encarcelamientos. Pero al Ministerio Público le está vedado salir “lanza en ristre”  para acorralar y perseguir, como en los infames tiempos de la barbarie. Lo que la sociedad espera, en la etapa de civilización alcanzada por la humanidad, es que la justicia imponga su imperio, y con base en pruebas irrefutables, cuya recolección y aporte está a cargo del Ministerio Público, luego de un proceso de depuración objetiva, permita que la justicia imponga las condignas sanciones contra todo el que haya violado la ley, burlando los deberes de sus cargos, para “hacer de los bienes de la nación su patrimonio”, como dijo en memorable ocasión monseñor de Mariño.

CONCLUSIONES

Lo expuesto pone de relieve la trascendencia  del proceso de reforma iniciado con la trasformación del sistema penal.  La adopción y puesta en práctica de nuevos principios rectores del rol del Ministerio Público frente a la diversidad de situaciones planteadas en el seno de la sociedad, representada por el Ministerio Público, en el devenir de cambios constantes, en cuya dinámica no es posible soslayar la necesidad imperativa de vinculación con las corrientes renovadoras puestas en marcha diversos países de América Latina, ante a las cuales el Ministerio Público no puede permanecer indiferente.

Como toda institución, el Ministerio Público ha evolucionado para adaptar su función a las demandas cada vez más exigentes de la sociedad, cuyos requerimientos se amplían de manera incesante y a la par y se multiplican los derechos de las personas. De manera correlativa esta institución, en su rol de representante de los derechos más elevados de la sociedad,  está en el deber de elaborar mecanismos adecuados para  dilucidar con  criterios objetivos, cuestiones que de otra manera se volverían arbitrarias por su propia naturaleza.