La Seguridad Social Digna es un derecho de todo el pueblo dominicano y solo puede hacerse realidad priorizando el mandato Constitucional de que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.”, sin subordinar este mandato a intereses particulares o de grupos que atenten contra los derechos del pueblo dominicano.
Cuando SCH fue afiliada a la AFP en el 2003, tenía 44 años de edad y solo le faltaban dos meses para cumplir sus 45 años. En ese momento nunca pensó en que, al llegarle el momento de pensionarse, las autoridades le negarían sus derechos a jubilarse con una pensión digna.
Calificando ya para una pensión por antigüedad en el servicio e incluso para una pensión automática, por haber laborado más de 35 años en distintas instituciones públicas, tal y como establece la Ley 379 del año 1981, en la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Estado, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda, no le recibieron su solicitud de pensión, justificando su rechazo a que se había afiliado con menos de 45 años de edad y que por eso debía acogerse a la pensión que le correspondería por vía de la AFP a la que está afiliada.
Es una medida perversa, pues se sabe que las personas que se afiliaron teniendo entre 31 y 44 años de edad, tampoco llegarán a acumular las 360 cotizaciones que requiere el sistema para conceder una pensión digna a la persona afiliada, luego de cumplir sus 60 años de edad.
Así fue como SCH se enteró de que las autoridades le decían que no tenía derecho a obtener la pensión que le corresponde, aún teniendo más de 60 años de edad. Cuando fue a la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Estado, recibió una información que la dejó impactada, como si le hubieran echado una cubeta de agua bien fría. El funcionario que le atendió, luego de revisar en su computador, le dijo que no podía recibirle su solicitud de pensión, porque ella se había afiliado a una AFP con menos de 45 años y que su caso debía tramitarlo en la AFP a la que estaba afiliada, quienes le explicarían los beneficios a los que tiene derecho.
En la AFP donde ella está afiliada, le dijeron que le podían conceder una pensión mínima ascendente a RD$9,411.00, debido a que ella no tenía acumuladas las 360 cotizaciones requeridas para obtener una pensión que se corresponda con el sueldo con el que ella cotizó y que ascendía a RD$65,000.00.
Cuando SCH le informó al empleado de la AFP que quería que se le devolviera el monto que tenía acumulado en su Cuenta de Capitalización Individual (CCI), este le dijo que, por ley, a ella no le correspondía que se lo devolvieran, pues se había afiliado con menos de 45 años de edad.
El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Estado del Ministerio de Hacienda, están cometiendo un triple error en las disposiciones con las que niegan la pensión que les corresponde a miles de personas que están en situación similar a la de SCH y a quienes se les conculcan derechos adquiridos.
1.- Negar el derecho a permanecer en el sistema de reparto.
El primer error que cometen las autoridades es incumplir lo que establece el artículo 38 de la Ley 87-01 que en su literal a) al referirse a los Afiliados que permanecen en el sistema actual dice:
“Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y”
Como se puede apreciar, este artículo reconoce el derecho adquirido a las personas que trabajan en el sector público, ya sea en instituciones autónomas y descentralizadas y que estuvieran amparadas por la Ley 379, y no pone ninguna condición de edad para permanecer en el sistema de reparto.
2.- Negar el derecho a una pensión automática.
La Ley 379 del año 1981 establece que a los servidores públicos que laboren 35 años en el sector público, le corresponde una pensión automática, sin importar la edad que tengan.
En el caso de SCH, ella tiene una antigüedad acumulada de 37 años como servidora pública, sin ninguna falta disciplinaria.
3.- Negar su derecho a pensión justificándose en el hecho de que se afilió con menos de 45 años de edad.
Constituye un abuso el aplicar lo dispuesto en los artículos 39 y 43 de la Ley 87-01, cuando previamente el artículo 38 de la misma ley reconoce el derecho a permanecer en el sistema de reparto a los servidores públicos amparados por la Ley 379.
El Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones del Estado del Ministerio de Hacienda, deben modificar las normativas que han producido y que instituyen malas prácticas que niegan los derechos adquiridos y derechos fundamentales a los servidores públicos que están bajo el amparo de la Ley 379.
El Ministerio de Administración Pública (MAP) y la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) deben defender los derechos conculcados a los servidores públicos que están bajo el amparo de la Ley 379 y convertirse en garantes del cumplimiento de los derechos de los servidores públicos.
Es importante recordar que la Seguridad Social tiene carácter constitucional y que varios artículos de la Constitución Dominicana hacen referencia a ella.
El Artículo 57 que se refiere a la Protección de las personas de la tercera edad, dice “La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”
Más adelante, el Artículo 60 sobre el Derecho a la seguridad social establece que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.”
El Artículo 62, que se refiere al Derecho al trabajo, en su nominal 3) reitera que la seguridad social es un derecho de los trabajadores y las trabajadoras.
Incluso, el Artículo 75 sobre Deberes fundamentales establece que las personas deben cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades.
La Seguridad Social Digna es un derecho de todo el pueblo dominicano y solo puede hacerse realidad mediante un sistema que priorice el mandato expresado en el Artículo 60 de la Constitución Dominicana, sin subordinar este mandato a intereses particulares o de grupos que atenten contra los derechos del pueblo dominicano.