Las autoridades del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y el Ministerio de Hacienda han interpretado mal la Ley 87-01, con lo cual le niegan el derecho que tienen los servidores públicos a pensionarse bajo el amparo de la Ley 379, por lo que deberían rectificar su error y enmendarlo lo antes posible.
La Ley 379 del año 1981, establece que todos los empleados y funcionarios públicos tienen derecho al beneficio de la Jubilación con Pensiones vitalicias del Estado al cumplir los 60 años de edad y haber acumulado un mínimo de 20 años de servicios en cualquier institución o dependencia del Estado.
Con la entrada en vigencia de la Ley 87-01 que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social, se estableció que el sistema de reparto instituido por las Leyes 379 y 1896 serían sustituidos progresivamente por el nuevo Sistema, pero respetando los derechos adquiridos por las personas que, al entrar en vigencia este sistema, disfrutan pensiones y aquellas con derechos adquiridos bajo el amparo de estas leyes.
En una errada interpretación de lo establecido por la Ley 87-01, el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Pensiones y Jubilaciones del Estado han conculcado derechos a los servidores públicos a quienes se les niega el derecho de obtener la pensión que les corresponde bajo el amparo de la Ley 379. Este atropello ha contado con la complicidad, por omisión, de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA), la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y del Ministerio de Administración Pública (MAP), instituciones llamadas a defender los derechos de los servidores públicos afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social y bajo el amparo de la Ley 379.
La Ley 87-01, en su artículo 38 establece que “Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y
- b) Los pensionados y jubilados del Estado, del IDSS, del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Policía (ISSFAPOL) y del sector privado que actualmente disfrutan de una pensión de vejez, discapacidad y sobrevivencia en virtud de las leyes 1896 y 379, o de una ley específica.”
Aunque el artículo 38 establece claramente que podrán permanecer en el sistema de reparto todos los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, otros artículos de la Ley 87-01 ratifican esta disposición. Sin embargo, el CNSS en sus Resoluciones ha priorizado erróneamente la aplicación de otras disposiciones de la Ley 87-01 que establecen condiciones excluyentes, que de forma arbitraria niegan derechos fundamentales y adquiridos a los empleados y funcionarios públicos afiliados a la Seguridad Social. Analicemos estos artículos.
El Artículo 39 que se refiere a los Afiliados que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones, en su literal b) dice que ingresarán al nuevo sistema “Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior;”.
Como podemos ver, el literal b) excluye de la obligatoriedad de ingresar al Sistema de Pensiones, de forma expresa a “Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley” que es lo que dispone el Artículo 38 en su literal a).
Por su parte, el Artículo 43 de la Ley 87-01 que se refiere al Reconocimiento de los derechos adquiridos consigna que “Todos los ciudadanos conservarán los años acumulados y los derechos adquiridos en sus respectivos planes de pensiones”, en sus literales establece algunas precisiones.
El literal a) del citado artículo, dice “Los actuales pensionados y jubilados por las leyes 1896 y 379, y de los otros planes existentes continuarán disfrutando de su pensión actual, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;”. Esta disposición se ha cumplido a medias, pues si bien es cierto que las personas que estaban pensionadas han seguido disfrutando de sus pensiones mensualmente, no han tenido actualizaciones en los montos de las mismas, de acuerdo al índice de precios al consumidor. Este sigue siendo una deuda histórica que afecta a las personas pensionadas.
El literal b) del referido artículo 43 establece que “Los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión de acuerdo a las mismas, con derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;”.
Este artículo hace una segregación de las personas que estaban amparadas por las Leyes 1896 y 379 según la edad que la persona tenía al afiliarse al Sistema de Pensiones. En este caso se refiere a las que tenían más de 45 años de edad y establece que ellas recibirán una pensión de acuerdo a lo dispuesto en dichas leyes, estableciendo también que las mismas tendrán “derecho a actualizarla periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;”. El derecho a pensión a las personas que se afiliaron con 45 o más años de edad y que estaban amparados por estas leyes es un derecho que se ha ido cumpliendo, pero la actualización periódica de acuerdo al índice de precios al consumidor, no se ha aplicado, sigue siendo una deuda histórica. Es importante resaltar que al señalar que los afiliados amparados por las leyes 1896 y 379 con más de 45 años de edad recibirán una pensión especifican que será de acuerdo a las mismas, refiriéndose a que serían en base a las Leyes 1896 y 379.
El literal c) del referido artículo, establece que “A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral. Al momento de su retiro, el fondo de pensión será igual a la suma: a) Del bono de reconocimiento, más los intereses reales devengados; y b) Del saldo final de su cuenta individual. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;”.
Consideramos que este literal ha sido la principal fuente de error en las decisiones del CNSS sobre el reconocimiento de los derechos adquiridos a los servidores públicos afiliados con menos de 45 años y que estaban amparados por la Ley 379, pues se refiere a las acciones que se aplicarán para compensar los derechos adquiridos previamente a los servidores públicos que decidieron pasar al Sistema de Pensiones basado en la Capitalización Individual.
Erróneamente, este literal ha sido interpretado como si fuera de aplicación general para todos los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones tenían menos de 45 años de edad, pero este literal se refiere a las medidas con las que se reconocerán los derechos adquiridos que tienen aquellos servidores públicos que decidieron expresamente pasar al Sistema de Capitalización Individual y que, por ende, necesitan que se les reconozcan sus derechos adquiridos previamente en el sistema de reparto. Este literal no afecta los derechos de las personas amparadas por la Ley 379, aunque tuvieran menos de 45 años de edad al ser afiliadas al Sistema de Pensiones.
Solicitamos al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) que, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 43 de la Ley 87-01, así como las observaciones presentadas en este artículo, emita una Resolución, similar a la 289-03, en la que autorice a que todas las personas amparadas por la Ley 379 que hayan sido afiliadas a una AFP y que deseen volver al Sistema de Reparto, puedan solicitar su traslado mediante una solicitud presentada a través de la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA).