Los servidores públicos que antes del año 2003 trabajaron en una institución pública, autónoma o descentralizada, están bajo el amparo de la Ley 379, teniendo derecho a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad, tal y como lo establecen los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01.  El CNSS mantiene la negación de este derecho en virtud de la Resolución 289-03, basándose solo en el artículo 43 de la Ley 87-01, que confiere la posibilidad de permanecer en el sistema de reparto solamente a los servidores públicos que fueron afiliados con 45 o más años de edad.

Esta decisión contradice el mandato del numeral 4 del Artículo 74 de la Constitución que manda a las autoridades a que, en caso de conflictos entre legislaciones sobre derechos fundamentales, deben interpretar y aplicar estos en el sentido más favorable para los titulares del derecho.

La Coalición por la Seguridad Social Digna ha pedido que la reforma de la Ley 87-01 no puede hacerse con modificaciones tipo remiendos o parches aislados.

En la Seguridad Social, los parches que históricamente se han hecho en las revisiones y modificaciones a esta importante Ley han tenido grandes repercusiones.  Desde el inicio de las discusiones, el proyecto de Ley de Seguridad Social sufrió innúmeros remiendos que modificaron la esencia de un proyecto que de forma articulada ofrecía un sistema integrado, orientado a satisfacer las prestaciones propias de un verdadero Sistema de Seguridad Social.

Los remiendos comenzaron a aparecer desde distintos orígenes, todos orientados por interesas particulares o de grupos que deseaban sacar el mayor provecho de lo que se vislumbraba sería el mejor negocio en el que podrían insertarse los grupos económicos que se adelantaran en asegurar que las disposiciones de esta Ley que crearía el Sistema Dominicano de Seguridad Social, les favorecieran.

Es así, como funcionando como cirujanos inexpertos, cada sector instrumentó acciones de influencia por distintas vías para lograr las modificaciones que favorecieran a sus apetencias de negocio fácil y de alta rentabilidad.  Los parches y remiendos alteraron y desarticularon la redacción del documento, produciendo contradicciones que, aunque en el momento no se veían, pronto comenzarían a explotar, haciéndose visibles para las autoridades y directivos de los negocios insertados en la Seguridad Social, no así para las personas afiliadas.

Las Resoluciones de los órganos involucrados, como las del Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) y la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), no se hicieron esperar, cuidándose claro de no afectar a los intereses relacionados con los negocios de la Seguridad Social, aunque para esto se tuvieran que negar los derechos fundamentales a las personas afiliadas, quienes desde un principio fueron renegadas a un rol de simples financiadores del sistema y receptores silentes, de migajas de prestaciones, apenas suficientes para dar la impresión de que el sistema funcionaba y que parecía ser mejor que el anterior sistema de seguridad social, tildado de ineficiente y fracasado.

Como ilustración del efecto dañino y perverso de los remiendos aplicados como modificaciones complacientes a la Ley 87-01, nos referiremos a la negación de derechos ocasionada por uno de estos parches, que han sido usados por el CNSS para conculcar derechos fundamentales a los servidores públicos que desean pensionarse en virtud de lo que establecen los artículos 35, 38 y 39 que les reconocen el derecho a permanecer en el sistema de reparto a quienes trabajaron en alguna de las instituciones del Estado antes del año 2003 y por ende están bajo el amparo de la Ley 379 (hemos subrayado las partes más importantes de cada artículo para este análisis):

El artículo 35 de la Ley 87-01 al referirse a la Finalidad del Sistema de Pensiones dice que: “Los sistemas de pensiones establecidos mediante las leyes 1896, del 30 de diciembre de 1948, y 379, del 11 de diciembre de 1981, mantendrán su vigencia para los actuales pensionados y jubilados, para los afiliados en proceso de retiro y para la población que permanecerá en dicho sistema de conformidad con el artículo 38 de la presente ley.”

Por su parte el artículo 38 de la misma Ley, refiriéndose a las personas afiliadas que permanecen en el sistema de reparto, establece lo siguiente: “Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81

En el artículo 39 que se refiere a las personas afiliadas que ingresan al nuevo Sistema de Pensiones en forma obligatoria, señala en su literal b lo siguiente; “Los trabajadores asalariados de cualquier edad al momento de vigencia de la presente ley, no cubiertos por el literal a) del artículo anterior;” se refiere obviamente al artículo 38.

Como podemos ver en estos tres artículos de manera explícita, las personas amparadas por la Ley 379, por haber trabajado en el Estado antes del año 2003, tienen el derecho a permanecer en el sistema de reparto.

Veamos qué dice el artículo 43 en el que se niega el derecho a permanecer en el sistema de reparto a quienes tenían hasta 45 años de edad.  Este artículo se refiere al reconocimiento de los derechos adquiridos por las personas afiliadas y en su literal c, dice que “A los afiliados protegidos por las leyes 1896 y 379 con edad de hasta 45 años se les reconocerán los años acumulados y recibirán un bono de reconocimiento por el monto de los derechos adquiridos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el cual ganará una tasa de interés anual del dos por ciento (2%) por encima de la inflación, redimible al término de su vida activa. Adicionalmente, las nuevas aportaciones irán a una cuenta a su nombre que serán invertidas e incrementadas con los intereses y utilidades acumulados durante el resto de su vida laboral. Al momento de su retiro, el fondo de pensión será igual a la suma:

  1. Del bono de reconocimiento, más los intereses reales devengados;
  2. Del saldo final de su cuenta individual. El monto de su pensión será actualizado periódicamente de acuerdo al índice de precios al consumidor;

Es interesante destacar que el literal c de este artículo, hace referencia a un Bono de Reconocimiento que compensaría los años acumulados hasta la entrada en vigencia del Sistema de Pensiones instituido por la Ley 87-01. Sin embargo, este bono de reconocimiento nunca se ha pagado, ni hay ningún apresto para hacerlo.  Así mismo, este artículo limita el beneficio de pensión al fondo de pensión, al bono de reconocimiento que nunca se ha pagado y al saldo final de la cuenta personal del afiliado.

La incongruencia de este artículo con los artículos 35, 38 y 39 de la misma Ley 87-01 es una muestra de lo que puede producir cuando se modifica un texto legal mediante cambios del tipo parches o remiendos, sin que se realicen de forma integral.

El Consejo Nacional de la Seguridad Social, en su Resolución 289-03 establece en su primera disposición, lo siguiente: “PRIMERO: Se aprueba que todos aquellos afiliados que al momento del inicio del Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, el 19 de junio del año 2003, tenían más de 45 años de edad, contaban con derechos adquiridos por las Leyes 1896-48 sobre Seguros Sociales y/o 379-81 sobre las Jubilaciones y Pensiones de los Empleados del Sector Público y fueron afiliados de manera automática o voluntaria a una AFP, podrán solicitar su traspaso al Sistema de Reparto al momento de cumplir con los requisitos de pensión establecidos por las citadas leyes.

Sorprende que esta disposición, se base exclusivamente en el artículo 43 de la Ley 87-01, sin hacer ninguna referencia a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 87-01, aunque en los Considerandos de dicha Resolución se menciona este artículo que reconoce el derecho a permanecer en el sistema de reparto a todas las personas amparadas por la Ley 379, sin importar su edad.

El Considerando de la Resolución 289-03 al que acabamos de hacer referencia dice textualmente “Que el artículo 38 de la Ley 87-01 dispone que permanecerán en el Sistema de reparto los trabajadores del sector público y de las entidades autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las Leyes 379, 414-98 y por otras afines”.  Más adelante en el mismo Considerando se comenta que el artículo 39 de la Ley 87-01 que “reza que ingresarán de forma obligatoria al régimen de CCI los trabajadores públicos y privados que al momento de entrar en vigencia la ley coticen al IDSS y/o cualquier otro fondo público y tengan hasta 45 años; los asalariados de cualquier edad que no estén amparados por el literal a) del artículo 38; los trabajadores que inicien un contrato de trabajo bajo relación de dependencia; y los trabajadores referidos en el literal a) del artículo 38 que opten por ingresar al nuevo sistema.”

Ante la evidente confrontación que se presenta entre estos dos grupos de artículos, por un lado los artículos 35, 38 y 39, versus el artículo 43, las autoridades debieron dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 74 de la Constitución Dominicana, que establece que: “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.”  En virtud de lo que establece la Constitución, en la cita precedente el CNSS tiene el deber de, ante un conflicto de legislaciones, favorecer a las personas titulares del derecho fundamental, en este caso, reconociendo el derecho que tienen los servidores públicos amparados por la Ley 379 a permanecer en el sistema de reparto, sin importar su edad.

Por esta razón, en la actual revisión de la Ley 87-01, los legisladores deben hacer una reforma integral y estructural, sin parches ni remiendos aislados.