El pasado diez de mayo del presente año el periódico digital Diario Libre publicó una noticia en la que destacaba que el obispo de la Diócesis de Baní, monseñor Víctor Masalles, aseguraba “que si en el país no se llevan a cabo las elecciones el 5 de julio, como está programado, por la pandemia del coronavirus, las actuales autoridades cesan en sus cargos el 16 de agosto y, en el caso de la presidencia de la República, debe ser ocupada interinamente por el presidente de la Suprema Corte de Justicia”.
La trascendencia del tema hace que no pase desapercibido, sustancialmente en un contexto de una sociedad que se rige por el principio social y democrático de derecho, y por mandato constitucional el gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo.
Es el propio preámbulo constitucional en el que se invoca que los representantes del pueblo democráticamente elegidos, en una República libre, independiente soberana y democrática como la nuestra, proclamaron la Constitución vigente, es decir, el principio democrático no puede ser interpretado de manera extensiva para garantizar una prorrogación de las funciones presidenciales, sino todo lo contrario, se erige como el horizonte inalterable de la conducción progresiva, social y democrática del Estado Constitucional Dominicano, por ese motivo, la Constitución consagra el período y el cese en el ejercicio de las funciones electivas; resultando lógico acoger, excepcionalmente como válida, la sucesión presidencial contemplada en la Constitución.
En el supuesto planteado hay dos escenarios de ineludible análisis pero en ambos con el mismo resultado Masalles, el primero es el cese en el cargo de la función presidencial, por haber completado el período electivo, lo que se traduce en una causa definitiva, y como consecuencia de la sucesión presidencial no solo por el motivo antes expresado, sino, por otro, que ha sido el señalado en la hipótesis trazada, en la que el Presidente permanecería en dicho cargo hasta su sustitución constitucional, que es la otra causa a la que hace referencia tanto el caso hipotético como los párrafos primero y segundo de los artículos 126 y 274 de la Constitución; sin embargo, en ningún caso cabe asumir el término del mandato presidencial por renuncia, inhabilitación, ni muerte, porque en la eventualidad ideada es el propio Presidente quien completaría y cesaría el período para el cual habría sido electo.
Por disposición constitucional no se justificaría más derechos que los constitucionalmente consagrados, primordialmente cuando se trata del período presidencial electivo cumplido, como consecuencia de lo anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, lo sucedería, como Presidente de la República Dominicana, en virtud de las causas antes esbozadas, fundamento que se hace sin entrar en la interpretación de los artículos 274 y 275 de nuestra Carta Magna, los cuales establecen argumentos con una claridad meridiana, el primero respecto de los términos del período de los funcionarios electivos especificando el ámbito presidencial, vicepresidencial, legislativo, parlamentario y municipal; y el segundo, respecto de los órganos constitucionales designados, no electivos, verbigracia, los jueces del Tribunal Constitucional, de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Superior Electoral, entre otros.
El segundo punto neurálgico, lo constituye la distinción constitucional respecto de la sucesión presidencial y el procedimiento de la conformación del congreso cuando por cualquier circunstancia se presenta una vacante de un legislador, este último procedimiento legislativo constitucional dista mucho del primero, en consecuencia, la aplicación analógica del artículo 275 constitucional, -no obstante la diferencia entre funcionario electivo y designado- aplicaría exclusivamente a los legisladores, principalmente porque nuestra Carta Fundamental no contempla la sucesión legislativa tal y como lo hace con la sucesión presidencial; y por el hecho de que los legisladores no están ligados por mandato imperativo, y actúan bajo el sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas.
Sería una contradicción insalvable basar como garantía del principio democrático la permanencia en el poder de un Presidente y Vicepresidente de la República cesados en sus funciones por el cumplimiento del período constitucional para los cuales fueron electos, que quitarle legitimidad, sustentación legal y constitucional, a la sucesión presidencial contemplada en nuestra propia Carta Magna, ante un procedimiento constitucional muy excepcional, pero aproximado más que cualquier otra interpretación al respeto y a la preservación del defendido pero a la vez retorcido principio democrático.