Desde mis estudios sobre derecho eléctrico, siempre he planteado que las EDE deben volverse a privatizar y se debe liberalizar la comercialización del suministro eléctrico. Reviví aquellos tiempos cuando en días pasados vi a uno de los candidatos por la presidencia expresar que, de ganar, privatizará las EDE. Pues, como todos sabemos, las EDE son empresas de capital estatal que han tenido un déficit financiero histórico como bien lo presenta la misma Corporación de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE) en sus informes.

A modo de referencia, en el año 1997, mediante la Ley General de Reforma de la Empresa Pública No. 141-97, se inició la privatización de las empresas públicas, incluyéndose la antigua Corporación Dominicana de Electricidad (CDE). Para el año 1998, a través del Decreto No. 428-98, la CDE fue desmembrada en varios módulos de negocio que operarían de manera “independiente”, incluyéndose tres empresas de distribución: EDENORTE, EDEESTE y EDESUR (las EDE). De igual forma, otras empresas fueron objeto de capitalización como dos generadoras -Haina e Itabo- y una tercera quedó en manos del Estado (EGEHID); al igual se creó una empresa de transmisión propiedad estatal, en fin, se “liberalizó” la industria.

El concepto de liberalización es tratado por la doctrina como la “supresión de las barreras legales, económicas y técnicas existentes” [1]. En otras palabras, es dejar que las actividades que pueden ser desarrolladas en régimen de competencia dentro de la industria eléctrica (generación y comercialización), sean liberadas de la naturaleza monopolística propia de un sector verticalmente integrado.

Por tanto, el modelo ideal de liberalización de la industria eléctrica consta de cuatro actividades independientes: generación, transmisión, distribución y comercialización. Sin embargo, nuestro modelo de industria eléctrica solo posee tres actividades independientes: generación, transmisión y distribución-comercialización, ¿por qué tres? porque la comercialización de la electricidad fue adherida a la distribución de electricidad a través del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01 (RLGE).

El planteamiento anterior tiene base en el literal “a”, artículo 438 del RLGE, el cual trata la “Exclusividad del Suministro”. En efecto, este dispone que:

El Cliente o Usuario Titular reconoce que la Empresa de Distribución, como Concesionaria de los derechos de explotación del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica, tiene el derecho de ser distribuidor exclusivo del servicio a favor de los clientes reconocidos como regulados por las disposiciones legales vigentes y dentro de su zona actual de concesión de acuerdo con sus contratos de concesión y de las que pudiera ser beneficiaría de concesión en el futuro. Quedando, por tanto, expresamente prohibida la distribución y/o comercialización a terceros, tanto de la energía suministrada por la Empresa de Distribución, como de la generada por medios propios (…).

En pocas palabras, las EDE son el único agente del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI) [2] que tienen derecho a distribuir y a comercializar el suministro eléctrico, por ende, todos los usuarios finales del suministro eléctrico son una clientela cautiva, obviando el hecho de que, en principio, el negocio natural de las EDE es distribuir la energía en media y baja tensión, no comercializarla. Las EDE son monopolios naturales y su negocio se remunera a través de instrumentos regulatorios como por ejemplo el Costo de Servicio, etc., distintos a la competencia que fundamenta la comercialización de la electricidad.

Por lo tanto, podemos palpar como -erróneamente- el legislador tiene el concepto de que las actividades de distribución y de comercialización son una sola actividad (aunque en algunos momentos la Ley General de Electricidad No. 125-01 habla de “empresas de comercialización”) poniendo a los usuarios finales comunes sin otra opción que suscribir un contrato de suministro de electricidad con la EDE que tenga la concesión dentro de su domicilio; existen otros tipos de usuarios finales -que no son la gran mayoría- como es el caso de los autoconsumidores que tienen otro tratamiento con las EDE y que no son objeto de este artículo.

Dicho esto, es preciso establecer que la comercialización de electricidad no es más que “la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles” [3]. Por tanto, las comercializadoras, a diferencia de las distribuidoras, son aquellas sociedades comerciales que accediendo a las redes de distribución adquieren la electricidad para negociarla y vendérselas a los usuarios finales.

Algunos detractores de la idea de liberalizar la comercialización en nuestra industria se basan en que esto provocaría más “burocracia” y que crearía un caos en sector porque hay que crear estas empresas (como si la idea es que el Estado comercialice la electricidad), justificando el statu quo que todos conocemos. Y es todo lo contrario, las comercializadoras deben ser agentes privados operando bajo un título habilitante que emita la Superintendencia de Electricidad en su rol de regulador y cumpliendo con los parámetros del artículo 147 de la Constitución.

Por último, coincidimos en que una solución es privatizar las EDE. Sin embargo, esto debe ir de la mano con la enmienda de la comercialización y desvincularla de la distribución. Así le damos entrada a la competencia que nos permitirá elegir el suplidor que nos dé más utilidad según nuestra ponderación. Asimismo, debemos dejar a un lado el populismo que ha permeado nuestro servicio eléctrico desde el siglo XX y apoyar a cada institución o empresa a que cumpla con su rol tal y como lo establece el marco legal vigente. De lo contrario, nunca saldremos de este monstruo que a veces da la impresión de ser indomable; lo planteado es solo uno de los tantos problemas que caracterizan al sector eléctrico dominicano.

[1] FERNEY MORENO, Luis. Regulación del Mercado de energía eléctrica en América Latina. La convergencia entre libre competencia e intervención estatal. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2012. p.119. 

[2] Los Sistemas Aislados no pertenecen al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI). Ver artículo 2, Ley General de Electricidad No. 125-01.

[3] ALONSO TIMÓN, Antonio J. Sectores Regulados. Sector energético, Sector de las telecomunicaciones y Sector transporte. Madrid: Editora Dykinson, 2015. ISBN: 978-84 9031-985-7.  p. 65.