El Reglamento de Pensiones del 19 de diciembre del año 2002, contiene precisiones que evidencian la negligencia con la que la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) ha actuado frente al derecho que tienen los servidores públicos amparados por la Ley 379, es decir, aquellas personas de cualquier edad que, por haber laborado en alguna institución del Estado antes del año 2003, tienen el derecho de permanecer en el sistema de reparto.

Vamos a analizar algunos de los artículos que encontramos al revisar el Reglamento de Pensiones vigente actualmente:

El Artículo 3 establece que “El criterio de protección al trabajador prevalecerá sobre cualquier otro en la interpretación de la Ley, este Reglamento y las Resoluciones que dicte la Superintendencia, considerando siempre los principios definidos en el artículo 3 de la Ley, a saber, Universalidad, Obligatoriedad, Integralidad, Unidad, Equidad, Solidaridad, Libre Elección, Pluralidad, Separación de Funciones, Flexibilidad, Participación, Gradualidad y Equilibrio Financiero.”

Cuando leemos este texto, de inmediato nos surge una primera pregunta: ¿qué ha hecho la SIPEN frente a la negación del derecho a permanecer en el sistema de reparto que aún hoy en día el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS), la Dirección General de Información y Defensa de los Afiliados a la Seguridad Social (DIDA) y la SIPEN les niegan a los servidores públicos amparados por la Ley 379 y cuyo derecho le es reconocido por la propia Ley 87-01?

Pero rápidamente encuentro un agravante a la criticada pasividad de la SIPEN, cuando leo el Artículo 4 que dice: “De conformidad con el Artículo 111 de la Ley, existirá un Comité Interinstitucional de Pensiones, que se reunirá por lo menos mensualmente (o las veces que sea necesario en el mes) cuyo objetivo es analizar, consultar y validar los proyectos, propuestas e informes de la Superintendencia que serían sometidos al Consejo, sin perjuicio de la facultad del Superintendente de someter al Consejo las propuestas presentadas al Comité, independientemente de la decisión del mismo.”

Si la SIPEN conoce la cantidad de servidores públicos que diariamente solicita su traspaso al sistema de reparto, así como la cantidad de incidentes que se han dado en los 18 años de implementación del Sistema de Pensiones en el país, que llevaron a que miles de trabajadores públicos fueran afiliados o transferidos a una AFP, por desconocimiento, desinformación, supuestas fallas del sistema, etc., nos preguntamos, ¿qué ha hecho la SIPEN como órgano especializado del Sistema de Pensiones, para lograr la solución al problema de permanencia o retorno de los servidores públicos amparados por la Ley 379, al sistema de reparto?

Un siguiente elemento que nos llamó la atención en el Reglamento de Pensiones lo es el relativo al Bono de Reconocimiento, el cual aparece en al menos siete lugares del mismo. Sin embargo, en los 18 años que tiene el Sistema de Pensiones funcionando, la SIPEN y el CNSS no han hecho lo necesario para que este se pague y parecería que el mismo no se pagará.  Nos sorprende cómo todos los aspectos que benefician a las ARS y a las AFP son atendidos y satisfechos con diligentes acciones por las distintas organizaciones de la Seguridad Social, pero los relativos a derechos de las personas afiliadas son ignorados, obviados y atendidos mediante procesos ralentizados, resultando en el agotamiento de las personas afiliadas que terminan abandonando los esfuerzos y seguimientos para lograrlo.

El Artículo 6 del Reglamento de Pensiones, que se refiere a la Protección de los Afiliados señala que “La Superintendencia a nombre del Estado Dominicano tiene a su cargo la protección de los derechos previsionales de los afiliados al Sistema.”

Los servidores públicos se sienten desprotegidos, ya que ninguno de los órganos rectores y operativos del Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), en especial en los aspectos del Sistema de Pensiones, asumen la defensa de sus derechos, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 87-01, de la propia Constitución Dominicana y del mismo Reglamento de Pensiones.

Dentro de las funciones que la Ley ha puesto a cargo de la SIPEN están las siguientes dos responsabilidades:

“a) Supervisar la correcta aplicación de la Ley y sus normas complementarias, así como de las resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la Superintendencia, en lo concerniente al Sistema;”

Cuando pensamos en que la Ley 87-01, en sus artículos 35, 38 y 39, expresa el reconocimiento del derecho de los servidores públicos amparados por la Ley 379 a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad, nos preguntamos qué ha hecho la SIPEN para que estas disposiciones se cumplan, tal y como establece la función que le ha sido asignada, cuando dice “Supervisar la correcta aplicación de la Ley”.

“q) Proponer al CNSS, luego de ser conocido por el Comité Interinstitucional de Pensiones, la regulación de los aspectos no contemplados sobre el sistema de pensiones, dentro de los principios, políticas, normas y procedimientos establecidos por la Ley y sus normas complementarias;”

Entendemos que esta función de la SIPEN les compromete a que, como miembros del Comité Interinstitucional de Pensiones, junto a la DIDA, han debido proponer al CNSS la Resolución que viabilice el reconocimiento del derecho de los servidores públicos amparados por la Ley 379 a permanecer en el sistema de reparto, sin importar la edad.

La SIPEN y la DIDA tienen la responsabilidad de presentar al Consejo Nacional de la Seguridad Social una propuesta de Resolución que instrumente el proceso mediante el cual los servidores públicos amparados por la Ley 379 podrán permanecer en el sistema de reparto, pudiendo si lo necesitan, solicitar su traspaso desde la AFP a la que estén afiliados hacia el Ministerio de Hacienda, sin importar la edad.

La SIPEN y la DIDA deben asumir su responsabilidad de sugerir o solicitar al CNSS las normativas necesarias para el cabal cumplimiento de la Ley 87-01 y no pueden quedarse esperando que el CNSS produzca por sí solo las regulaciones que se necesitan.