A partir de su artículo 171 la Ley Electoral No. 275-97 tipifica determinadas conductas como crímenes y delitos de carácter electoral, que van desde el soborno a electores, la venta y comercialización de la cédula de identidad y electoral, votar más de una vez, ejercer el voto sin tener derecho a hacerlo, sustraer boletas electorales, etc. De acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral No. 29-11, la jurisdicción contencioso electoral es la competente para conocer todo lo concerniente a las infracciones electorales, siendo esto establecido por el artículo 25 de la indicada norma en los términos siguientes:  “El Tribunal Superior Electoral conocerá los delitos y crímenes electorales previstos en la Ley Electoral, en la Ley sobre el Uso de los Emblemas Partidarios, y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos políticos cuando sean denunciados por la Junta Central Electoral, las juntas electorales o el Ministerio Público conforme al Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales”.

Todo lo relativo a las formalidades de la acción penal electoral está regulado por el Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, el cual define y establece un procedimiento penal adaptado a la materia electoral, por lo que, salvo algunas excepciones, se aplica el procedimiento establecido por el Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15.

Como es lógico, la Ley Electoral atribuye la investigación y persecución de los hechos punibles electorales al Ministerio Público. No obstante esto último, la normativa electoral vigente no configura una procuraduría especializada para investigar y perseguir los delitos y crímenes electorales, tal y como existe en algunos países de América Latina. Un ejemplo significativo lo encontramos en México con su Fiscalía Especializada para Atención de Delitos Electorales, creada en 1994 y adscrita a la Procuraduría General de la República del país azteca, la cual tiene por función esencial prevenir, investigar y perseguir las conductas tipificadas como infracciones electorales.

En el caso dominicano, la creación de una Procuraduría Especializada en la Persecución de Crímenes y Delitos Electorales encontraría luz verde en la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 133-11, la cual en su artículo 53 faculta al Consejo Superior de Ministerio Público, como órgano de gobierno interno, para crear procuradurías especializadas con alcance nacional o regional.

Entendemos que, en caso del Consejo Superior del Ministerio Público no proceder a constituir la Procuraduría Especializada para Delitos Electorales, el legislador debería modificar la Ley Electoral No. 275-97 a los fines de conminar al Ministerio Público a configurar la indicada procuraduría especializada con jurisdicción nacional. Además, al otorgar la Constitución en su artículo 96 iniciativa legislativa en asuntos electorales a la Junta Central Electoral, el órgano electoral puede impulsar el indicado proyecto de reforma de la Ley Electoral, no dejando así tan importante modificación a la dejadez de los congresistas.

La creación de una Procuraduría Especializada para Delitos Electorales, además de contribuir a la transparencia de los procesos electorales y permitir una mejor instrumentación de los expedientes penales electorales, consolidaría la tutela penal del derecho fundamental al sufragio, a la vez que colocaría a la legislación electoral en mayor sintonía con el ideal del Estado Social y Democrático de Derecho instaurado por la moderna reforma constitucional del año 2010.