La cuota electoral, de conformidad con la Enciclopedia ACE, “es una regla de asignación a través de la cual se distribuyen cargos, bienes o funciones políticas de acuerdo con una determinada fórmula. Se suele establecer un sistema de cuota para la representación de las mujeres en situaciones en las que una distribución no regulada provoca desequilibrios e inequidades no intencionales. Tiene como propósito darle a la mujer un acceso al poder político igualitario o más equilibrado mediante la aplicación de medidas positivas”.

En ese orden, los fundamentos de la existencia de la cuota de la mujer son los siguientes: “1) Representan más de la mitad de la población y, por consiguiente, tienen derecho a la mitad de los escaños o cargos (argumento de la justicia); 2) Las mujeres tienen experiencias distintas (biológicas o socialmente construidas) que deben ser representadas (argumento de la experiencia); y 3) Las mujeres y los hombres tienen algunos intereses en conflicto, por lo tanto, los hombres no pueden representar a las mujeres (argumento del grupo de interés)”.

Por tales motivos, en la nueva Ley No. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, el legislador elevó la cuota femenina de un treinta y tres por ciento a un cuarenta por ciento de las candidaturas a los cargos de diputado, vicealcalde, regidor y subdirector y vocal de distrito municipale.

Con el fin de garantizar su cumplimiento efectivo, el párrafo I del artículo 53 de la referida norma dispone lo siguiente: “La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargo de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento de hombres y mujeres”.

Después de haberse establecido, en la Ley 33-18, la aplicación de la cuota por demarcación, las élites partidarias trataron de cambiarla, en la Ley No. 15-19 Orgánica del Régimen Electoral, que fue aprobada con posterioridad, para que se aplicara a nivel nacional.

Sin embargo, esto no tendrá ningún efecto, en razón de que los partidos tienen que cumplir en las primarias con la cuota de la mujer por demarcación, tal y como lo establece claramente el artículo 36 del Reglamento de Aplicación de la Ley No. 33-18, que en su párrafo I dice lo siguiente: “La escogencia del cuarenta por ciento (40%) mínimo de las candidaturas que por ley pudiere corresponder a la mujer se hara como sigue: cuando una o más precandidatas a puestos de elección popular participante (s) en las primarias no haya o hayan obtenido la cantidad de votos suficientes para completar el cuarenta por ciento (40%) de la o las candidaturas que establece la ley para la mujer dentro de la composición de la propuesta, la o las mujeres más votadas en el proceso de primarias correspondiente a la demarcación electoral de que se trate, será o serán las precandidatas legítimamente electas como las candidatas que cubrirán la cuota o porcentaje de cuarenta por ciento (40%) a la que tienen pleno derecho por ley”.

Como se ha podido comprobar, los partidos están obligados, desde las elecciones primarias, a aplicar la cuota de género por demarcación, por lo que deben inscribir las precandidatas requeridas por la ley para cumplir con la cuota de la mujer.