Nuestro Ministerio Público tiene un nuevo amor, se llama Ley 155-17, contra el Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo; un intenso pero arrítmico affair que lleva poco más de dos años, habiéndola conocido el día de su promulgación, 1 de junio de 2017. Aunque la esperaba desde antes, como todo sanky panky espera la suya, estoy seguro por razones probadas que estos tortolitos no se imaginaban en términos exactos qué recibirían uno del otro con su unión.
Quizás eso, que se trata de una relación incipiente y en la que ambos novios desconocían al encontrarse -y parece que aún desconocen- los antecedentes, naturaleza, evolución, gustos, debilidades, malas mañas, técnicas de interpretación, principios, valores y deficiencias del uno y otro en reciprocidad, explique la intensidad y lluvia de manifestaciones sensacionales con que estos entretienen a la sociedad dominicana (siempre romántica, como su ciudad).
[Ello -por ellos- también da vida a la añejada idea de Ortega y Gasset sobre que el enamoramiento es un estado inferior de espíritu y de angostura mental, una especie de imbecilidad transitoria, donde el enamorado adquiere la apariencia de sonámbulo, lunático, encantado, embobado o ensimismado.]
Fue el abogado Fabio Guzmán Ariza el primero en presagiar lo que está ocurriendo entre esos dos en nuestra escena judicial, según sus palabras exactas: “no sería atrevido pronosticar que el lavado de activos pronto se convertirá en una de las infracciones más perseguidas en nuestros tribunales penales. Esto así no solo porque el Ministerio Público, ante la comodidad de poder agravar la pena de cualquiera de estos ilícitos con solo ligarlos al lavado, no tendrá manera de resistirse a la tentación de imputar este crimen a todo semoviente con cara de humano que los cometa, sino también porque, en vista de su conexión con el lavado, se perseguirán más a menudo, (…).” (Gaceta Judicial, Núm. 366, Agosto 2017)
Pero como no hay mal -y yo agrego que tampoco bien- que dure cien años ni cuerpo que lo resista, corolario de otro axioma “el amor acaba” (para no quedarme sin honrar al Príncipe), utilizaré este foro para empezar a alertar, al tiempo de denunciar a nuestros operadores jurídicos, algunos de los peligros que advierto en esta sobrevenida tóxica relación de rasgos parafílicos.
Los casos César “El Abusador” -con los peloteros de adornos- y “Odebrecht”, representan únicamente dos expedientes de los cientos más que en esa materia actualmente ocupan la atención de nuestros tribunales, abogados penalistas, procesados, sospechosos y sus familiares, principalmente. Dichos primeros casos, dada la trascendencia que implican, están llamados a ser los precedentes por excelencia y que eventualmente deberían guiar otras investigaciones y tratamientos judiciales respecto de hechos de la misma naturaleza [y que esperanza!]. Pero mientras eso sucede, el diablo anda suelto y los novios Home Alone!
La primera barbaridad que he identificado en algunos casos es la incorrecta aplicación de la Ley 155-17 en el tiempo. ¿Qué racionalidad hace posible que -no obstante el principio constitucional de la irretroactividad de la ley- esta se aplique respecto de patrimonios producidos e incluso dilapidados con anterioridad a su entrada en vigencia?
Un ejemplo puede ayudar a fijar la regla para entender el suceso: si alguien en algún momento hace unos 6 años -para marcar un espacio temporal- robó, estafó, abusó de la confianza o extorsionó, y como resultado material del delito obtuvo X suma de dinero (sin mayores maniobras que la receptación de ese dinero a propósito de la consumación del hecho penal), debe aplicarse la vigente en el tiempo en que se cometieron los hechos (como sucede en el caso Odebrecht, donde se acusa lavado de activos pero en virtud de la 72-02).
Sin embargo, las comodidades y deleites de la Ley 155-17, están haciendo olvidar lo anterior, y se está utilizando para calificar jurídicamente hechos -considerados operaciones de lavado- consumados con antelación a su vigencia (1/6/19).
También me causa mucho ruido el tipo de auxilio pericial que en la fase de investigación ya es práctica usual para el Ministerio Público en todo expediente de lavado de activos: solicitar a un empleado de la institución -denominado “analista financiero” que luego es ofertado como perito y en algunos casos dizque “testigo experto”- la redacción de un informe sobre el patrimonio y posibles dinámicas bancarias y financieras históricas del investigado, sin advertirlo al respecto y evitando que al mismo tiempo este pueda a través de otro perito -uno de verdad- fiscalizar la producción de esa experticia o hacerse valer de un informe propio en posible contestación o aval de aquella, conforme a sus derechos procesales derivados de la interpretación de los artículos 208 y 211 del Código Procesal Penal, y según la jurisprudencia establecida en la Res. 544-2015, d/f 27/3/15 y en la Sent. No. 397, de la Segunda Sala de la SCJ, de fecha 21/10/15, páginas 182-185.
No menos censurable y transcendente es la medida fiscal de pretender que todo bien o patrimonio producto de un crimen -considerado delito precedente- hace al titular o detentador precario de este, como presunto autor de ese crimen, sujeto activo también de lavado de activos.
Pensarlo así implica admitir que todo hecho que constituya un atentado a la propiedad ajena, por distracción, expropiación o sustracción fraudulentas, también tipifica ipso facto lavado de activos.
Alguien podrá decirme “pero es la ley que lo dice!” (al tipificar como conductas antijurídicas ocultar, adquirir, poseer, utilizar, etc. bienes procedentes de un delito), y yo responderé “podrá decirlo la Constitución y algún texto convencional!” pero semejante significado solo puede ser el resultado de una lectura o interpretación incorrecta, siendo condición necesaria para su comprensión adecuada, comprender previamente el principio de consunción, el concepto actos copenados y el derecho fundamental al non bis in ídem; por igual, debe al menos conocerse el tipo penal de auto-lavado de activos, inexistente en nuestra legislación, pero perseguido como tal por nuestros fiscales en detrimento del también principio constitucional de la legalidad estricta en materia penal.
Sobre estas cuestiones abundaré en mis próximas entregas prometiendo la seriedad que me caracteriza ;-), por ahora dejo a estos novios seguir siendo la excepción a la regla de que es mejor solo que mal acompañado, con la esperanza de que tarde o temprano arreglen sus enredos, él haciéndose más inteligente y entendido en la materia, y ella menos ambigua y equívoca, pues más comprensible (cosa difícil pero no imposible para una chica extranjera en su primer amor con un dominicano de monte adentro y por demás misógino); pero ya veremos.