De las áreas del derecho la parte que se refiere a la aplicación de los tributos parece ser la disciplina más fácil de aprehender. Se puede hablar de los tributos como se habla de la pelota, de la adhesión a un partido y sus doctrinas, por absurdas que estas sean, o como se dirime un asunto religioso. Se puede referir uno a los tributos del mismo modo que se detallan las destrezas amorosas, si bien fracasadas en sus resultados, y a pesar de parecer tan difíciles en la práctica, no se alega ignorancia en los asuntos amorosos, y se habla locuazmente de cómo se recurre a las habilidades en el cortejo y se aplican las teorías para la solución de los asuntos de este género. También se habla con una retórica dogmática sobre qué se debe hacer con los impuestos. Todos los temas de los tributos, económicos, jurídicos, administrativo y cualquier otro son buenos para llegar soluciones fáciles y al mismo tiempo inútiles.
Se escribe sobre los tributos del mismo modo que se hacen juicios políticos carente de razones que lo justifiquen, tal como las personas privadas de santidad asientan notas sobre sermones que dan en nombre de Dios y del mismo modo que se componen las cartas amorosas. En cada caso hay un fervor fanático, porque siempre se dilucida lo que se sabe sin duda alguna.
Esto puede explicar que se someta al Congreso Nacional un proyecto de ley para poner límites a los intereses indemnizatorios que se generen por el no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria sustantiva, cuando los intereses alcancen el 30% del monto de la obligación tributaria material incumplida. También se persigue poner un límite de hasta el 100% a las sanciones que constituyen los recargos, que se generan por el pago fuera de fecha de la deuda tributaria, siendo este último un caso distinto al de los intereses por incumplimiento de la obligación sustantiva.
Los intereses indemnizatorios, aunque se incluyan en la enumeración en el artículo 221, del Código Tributario, y en este artículo prácticamente se equiparen a los recargos, no son una sanción, ni pueden serlo. No existe una ley tributaria en el mundo que no dispongan el pago de intereses indemnizatorios en el caso de la obligación tributaria sustantiva no cumplida oportunamente. Estos intereses se establecen porque el valor de un peso en el presente no será igual que su valor en el futuro.
La inflación o la pérdida de poder adquisitivo y la pérdida de valor en el tiempo del dinero explican la existencia de los intereses indemnizatorios. Las entidades de intermediación financiera respecto a las obligaciones derivadas de los contratos de préstamos, donde las mismas ejercen la función de acreedora, disponen el pago de intereses cuando no se cumple con la cuota de un préstamo, con más razón se establece el pago de intereses en el caso de la disposición en el tiempo del dinero del Estado o del erario que se debe utilizar para proveer servicios públicos como los de salud y educación.
Después que se perfecciona el hecho generador, en los casos de un tributo de presupuesto periodico como el impuesto sobre la renta, los contribuyentes personas físicas o naturales tienen un plazo de 90 días para realizar la determinación de la obligación tributaria y pagar y las personas jurídicas tienen un plazo 120 días. Estos plazos se denominan en otros países periodos de cumplimiento voluntario. Una vez que concluyen dichos plazos al día siguiente se generan los intereses indemnizatorios o resarcitorios, cuya función es resarcir o indemnizar al Estado por la disposición en el tiempo de los recursos públicos y las pérdidas que esto conlleva, que quedan resarcidas con los intereses que se cobran por el pago no oportuno de la obligación tributaria material.
Los intereses como no son una sanción y se pagan en todos los casos de cumplimiento no oportuno de la obligación tributaria, aun no constituya una infracción y esté autorizado por la Administración tributaria, según lo dispone el Código Tributario, como en los casos de prorrogas para el pago, después de los 90 días que la ley otorga a la persona física o después de los 120 días que otorga a las personas jurídicas, para realizar la determinación de la obligación y pagar y en los acuerdos de pagos. Diferente de los recargos que constituyen una sanción por el pago fuera de fecha de la deuda tributaria que es un concepto más amplio y más abarcador que el de obligación tributaria sustantiva y únicamente se suspenden con la notificación de inicio fiscalización hasta la notificación de los resultados y hasta que concluya el recurso de reconsideración en sede administrativa.
En caso de los recargos, la deuda tributaria se refiere a distintas prestaciones que constituyen objeto de obligaciones diferentes. Así forman parte de la deuda tributaria el monto determinado de la obligación tributaria sustantiva, las obligaciones de pago a cuenta como los anticipos, los intereses indemnizatorios, las multas por incumplimientos de los deberes formales y los recargos pagados fuera de fecha o extemporáneamente.
Cuando se pretende poner limites a los recargos hasta el 100% y a los intereses hasta el 30% se premia de algún modo el incumplimiento y se pretende dejar dinero barato en manos de los contribuyentes que no cumplen y reducir las sanciones de los que incumplidores con sus obligaciones tributarias. El Código Tributario no carece de mecanismo para eliminar las sanciones pecuniarias en los casos que no exista responsabilidad del sujeto sancionado, por diferentes situaciones que la ley dispone, pero no se aplican. Se prefiere la practica de exonerar desde la Administración tributaria a quienes tienen poder político y económico o a los que nos caen bien, mientras se corroe la necesaria imparcialidad en el trato de los contribuyentes de la Administración tributaria.
Se pretende modificar un Código Tributario formulado con una filosofía y siguen la corriente de eliminar las fuertes sanciones pecuniarias para sustituirlas por nada, mientras desde la Administración tributaria se pretende aplicar las sanciones pecuniarias con fuertes penas de prisión, dándole ventaja a los que no caen presos en este país desigual en la aplicación de ley. Hay que creer necesaria una modificación sustancial del Código Tributario, pero no a la carta de nuestros intereses.