¿Realizar una acción de amparo o recurrir al juez de la instrucción para la devolución de un bien mueble o inmueble que se le ha incautado arbitrariamente a una persona?.

Esta es la cuestión, analicemos que figura procesal procede en cada caso, que aunque parezca que el fin es el mismo, tenemos que tener claro, el procedimiento correcto. Por así decirlo, si es aceite o gasolina que un vehículo necesita para encender.

En el hipotético caso de que a alguna persona se le haya incautado un bien, que puede ser desde un vehículo, arma de fuego, o cualquier otra propiedad, existen figuras procesales que son las que correctamente se adecuan a la situación judicial en que le fue expropiado el bien en cuestión.

Primera cuestión, si se le ha expropiado un bien a una persona en el curso de una investigación del ministerio público conjuntamente con la policía nacional, la vía o figura procesal idónea & que aplica para que una persona recupere sus propiedades, siempre y cuando no opere una sentencia definitiva de decomiso, lo es la solicitud de medidas en resolución de peticiones. Siempre que no curse, una investigación, o haya transcurrido el plazo para realizar la misma, entonces la que procede es la figura de la acción de amparo.

Las medidas en resolución de peticiones, que aunque no es un título principal en el código procesal penal dominicano, pero si existen & son efectivas, están definidas dicho código en su articulo 292 así:

“Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud”.

Sobre este articulo 292 el Tribunal Constitucional ha establecido muy claramente que:  “Este texto deja claro que cualquier controversia relativa al proceso penal, debe ser resuelta por el juez penal en atribuciones ordinarias, estableciéndose una competencia de atribución a dicha materia. (Sentencia TC/0326/15  Numeral 10.7., Página 13)”.

Y es precisamente eso, el momento en que un juez debe resolver situaciones que implican, la propiedad, de las personas o incidentes sobre las mismas, siempre en el curso de un proceso penal abierto, nunca ante la asencia de una acusación formal.

Segunda cuestión, ante la inexistencia de una investigación, o que haya prescrito el plazo de la misma, donde se suscite una controversia en el curso de dicho proceso, no aplica hacerle una solicitud, al juez penal de que celebre una audiencia de medidas en resolución de peticiones, sino que lo que procede es una acción constitucional de amparo.

Siempre es importante, tanto por economía procesal, como por el tiempo que debe cuidarse, el saber identificar cuál de esas dos figuras procesales es la que procede; recordando siempre que la acción de amparo es un recurso constitucional independiente de cualquier proceso, y la solicitud de peticiones al juez de la instrucción, es meramente una figura legal contenida dentro del procedimiento procesal penal.

En la Sentencia TC/0030/12, el Tribunal Constitucional ha afirmado que: “el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria”. La materia ordinaria es la del procedimiento procesal penal, mientras que una acción de amparo es especial.   

Se puede peticionar al juez penal, cualquier discusión relativa a un proceso penal abierto. Lo importante es nunca confundir esta figura con una acción de amparo para la devolución de algún bien, o controversia; ya que la clave del asunto siempre será que el asunto ordinario es el procedente ante una investigación.   

Tercera cuestión, ante la incautación de un bien o cualquier discusión, en la que el proceso penal esté cerrado, por que el plazo para presentar una acusación ha prescrito, o por que nunca hubo una investigación per se, queda cerrada la posibilidad de acudir al juez penal ordinario, puesto que ya escapa a su competencia. En este caso la vía correcta lo es la acción de amparo ante un juez de primera instancia. Debemos recordar que ante la usencia de un proceso penal, el derecho constitucional a la propiedad, se reclma por la accion de amparo, la propiedad se encuantra en nuestra constitucion según el artículo 51 así:

“El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

El Tribunal Constitucional dispuso que la concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: “el goce, el disfrute y la disposición, definiendo el derecho de propiedad como el  derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos” (sentencia TC/0088/2012).

El éxito es identificar en que etapa procesal estemos, & cual figura aplicar.