Una de las paradojas del actual debate acerca de la reforma constitucional es que muchos de los políticos y juristas que hace 4 años abogaban por la reelección del Presidente Leonel Fernández, -llegando algunos de ellos al extremo de afirmar que no hacía falta reformar la Constitución, ya que Fernandez podía alegar una especie de “derecho natural” a la reelección que imperaba sobre el artículo 124 de la Constitución que prohíbe la reelección consecutiva, a pesar de que ni la Constitución de 2002 le permitía agotar más de dos periodos ni la de 2010 le permitía aspirar a una reelección consecutiva, alocada interpretación que criticamos en artículo en este diario (ver “Lecciones de las reelecciones”, 10 de junio de 2010)- hoy son unos ardorosos contrarios a esta. No sé si ese es el caso del Dr. Franklin Almeyda, jurista y alto dirigente del Partido de la Liberación Dominicana (PLD). Lo que sí es cierto es que el Dr. Almeyda se ha convertido en uno de los líderes de la oposición a la reforma constitucional planteada por un grupo de senadores del PLD, mostrando un ardor y un dinamismo en los medios y en las redes sociales dignos, si se quiere, de mejores causas.
Recientemente, el Dr. Almeyda ha afirmado que este columnista ha variado su posición respecto a la mayoría necesaria para aprobar la ley que declara la necesidad de la reforma a la Constitución de 2010, pues antes afirmaba que se requería una mayoría orgánica para aprobar dicha ley y ahora no. Ciertamente, en la edición de 2005 de mi manual de Derecho Constitucional (volumen I) sostengo que se requiere una mayoría agravada en las cámaras legislativas para aprobar dicha ley. Sin embargo, en ninguna de las dos ediciones de mi libro realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución vigente, es decir, tras el 26 de enero de 2010, que es cuando surgen las leyes orgánicas en nuestro ordenamiento, he sostenido que para aprobar la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional se requiere ni la mayoría de las leyes orgánicas –dos terceras partes de los legisladores presentes- ni ninguna otra mayoría agravada. Eso puede ser comprobado consultando las paginas 148-149 y 320-333 de la edición de 2010 y las paginas 158-159 y 330-343 de la edición de 2013 (Derecho Constitucional, volumen I, Santo Domingo: Ius Novum). De modo que lo que sostuve en el volumen I de mi manual (edición 2005) ha sido corregido, no ahora cuando se discute la presente reforma constitucional y la eventual repostulación del Presidente Danilo Medina, como afirma el Dr. Almeyda, sino hace 5 años cuando emprendí la actualización de mi manual para ajustarlo a la Constitución de 2010.
Ahora bien, ¿por qué razón cambié hace 5 años de opinión respecto a la mayoría exigida para declarar la necesidad de la reforma constitucional conforme la Constitución de 2010? Pues por una razón muy sencilla: por un estudio más cuidadoso de nuestra historia constitucional. Y es que el actual artículo 270 de la Constitución de 2010 se remonta al artículo 116 de la Constitución de 1966: ese artículo se refiere a una ley que declarará la necesidad de la reforma sin precisar mayoría, por lo que se supone rige la ordinaria, es decir, la mitad más uno de los legisladores presentes. En contraste con la Constitución de 1966, en las Constituciones de 1959 (artículo 115), 1960 (artículo 115), 1961 (artículo 112), 1962 (artículo 113) y 1963 (artículo 174) el constituyente sí fue clarísimo al establecer expresamente que esa ley requería el voto de “la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de una y otra Cámara”, que es una mayoría mucho más agravada incluso que la exigida en la actualidad por el artículo 112 de la Constitución de 2010 para las leyes orgánicas. Sin embargo, el artículo 116 de la Constitución de 1966, que lee igual que el artículo 117 de las Constituciones de 1994 y 2002 y casi igual que el 270 de la Constitución de 2010, suprime la mayoría agravada que aparecía en las Constituciones de 1959, 1960, 1961, 1962 y 1963, y tan solo establece que la necesidad de la reforma se declarará por ley. Es precisamente esta historia constitucional la que lleva a la Suprema Corte de Justicia en enero de 2002 ha establecer que “la referida ley que declara la necesidad de la reforma es una norma jurídica de carácter adjetivo susceptible de ser atacada por una acción directa de inconstitucionalidad, que difiere de las demás leyes votadas por el Congreso Nacional, únicamente, en que debe ser propuesta con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una y otra Cámara, o sometida por el Poder Ejecutivo, y en que no podrá ser observada por éste”, no refiriéndose los jueces supremos en ningún momento a ninguna mayoría agravada para aprobar esa ley. En 2010, el constituyente rechazó expresamente retornar al modelo de la mayoría agravada para la ley que declara la necesidad de la reforma de las Constituciones del periodo 1959-1966 y conservó el modelo de mayoría ordinaria instaurado por la Constitución de 1966, por lo que es obvio que se trata de una norma que, como afirmaba el hoy presidente del Tribunal Constitucional, Dr. Milton Ray Guevara, en conferencia pronunciada en 2004, “no requiere ningún tipo de mayoría calificada”.