Las cárceles están llenas de presos sin condena y la prisión preventiva es -para los fiscales-la medida adecuada frente a todos los “peligros de fuga”. Y lo peor es que los jueces están de acuerdo. Una externalidad negativa del Código Procesal Penal (CPP) ha sido la muerte del hábeas corpus, como lo advirtió el maestro Pellerano Gómez que tanto aportó a la toma de conciencia acerca del valor de la Constitución como norma.
A primera vista, en nuestro contexto normativo, en el cual siempre está activado el control judicial de la libertad, pues las medidas de coerción son revisables, reformables y revocables, no parecería necesario el hábeas corpus. Sin embargo, la realidad -siempre más rica que el legislador- nos ha demostrado que hay espacios a los cuales la tutela judicial ordinaria no llega, en los que debería activarse el hábeas corpus. Ocurre, por ejemplo, cuando un juez de la instrucción ha dictado un auto de apertura a juicio y prisión preventiva, pero entre su desapoderamiento y el apoderamiento del juez de juicio, trámites secretariales dejan al imputado como un sujeto sin tutela, a pesar de que hay contra él un proceso abierto.
Ese parecería terreno fértil para el hábeas corpus. Pero son muchos los jueces que no admiten esta acción de tutela, acudiendo a la vía fácil de la interpretación aislada del párrafo final del artículo 381 CPP, conforme al cual éste no procede “cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de la medida de coerción”, ignorando que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), en su artículo 63, al tiempo de destacar que el “hábeas corpus se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal”, agrega que esta acción constitucional “no puede ser limitada o restringida cuando no exista otra vía procesal igualmente expedita para la tutela de los derechos garantizados por esta vía procesal”.
Y en los casos en que se logra conocer el hábeas corpus, de nuevo el artículo 381 CPP sirve de muletilla para rechazarlo. Apelado el rechazo, no se hace esperar la confirmación de la resolución. Y, paradoja del destino, de entre las acciones de tutela prevista por nuestra Constitución, la primogénita -el hábeas corpus- es la única sin revisión prevista ante el Tribunal Constitucional, pues esta solución está contemplada para el amparo y el hábeas data.
Una situación como la indicada no se justifica a la luz de toda la normativa que rige el hábeas corpus en República Dominicana, que no está sólo en el CPP, sino en la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y la LOTCPC. Tampoco se justifica el silencio del Tribunal Constitucional al respecto, a menos que sea porque entre nosotros siga primando la regla no escrita conforme a la cual “el preso no es gente”.