«Soy amigo de Platón, pero soy más amigo de la verdad» (Aristóteles).

En la entrega anterior sustentamos la tesis de que la interpretación que hace la Finjus y  la Procuraduría  de la República del artículo 141 de la constitución, es en esencia   un sofisma reduccionista y una visión equivocada de constitucionalidad,  tanto de uno como de otro.

Argumentamos también en la primera   entrega que la interpretación que se da a este predicamento constitucional sobre las instituciones autónomas y descentralizadas  y su adscripción al sector de que se trate, es una manipulación de Finjus y el Procurador  del texto constitucional y, por demás,  un disparate jurídico en término de la legalidad de pertenencia para reclamar  y pretender poner   bajo la jurisdicción del Ministerio Público la DNCD como dependencia adscrita.

En esta entrega de Pentagrama, vamos a demostrar con argumentación constitucional, primero; que la DNCD goza de jurisdicción privilegiada   por ser una institución armada de defensa  y seguridad destinada combatir el tráfico de droga, esta naturaleza, ya citada,  de institución especializada  le reserva una legitimidad  prevista  en el artículo 128 de la constitución  en la que se establece:” que el presidente es el jefe supremo de las fuerzas armadas y la policía nacional, de los cuerpos armados y de seguridad..”; de forma inequívoca en términos constitucionales, he aquí donde se establece la obligación vinculante de despachar entre el Presidente de la República y la dirección de la DNCD.

Segundo, Cuando juzgamos como manipulación del texto constitucional por parte de la Finjus y el Procurador  General de la República su reclamo de  transferir la DNCD al Ministerio Público ,   estableciendo ,  que , por el hecho de ser el delito de tráfico de drogas, una acción criminal, la misma es materia penal, por lo tanto, es privativo de la investigación penal y en consecuencia está reservada al Ministerio  Público constitucionalmente hecho dado en el artículo 169 ;  esta es una verdad jurídica relativa, por lo que carece de  y validez científica desde el punto de vista de la verdad absoluta  y el predicamento constitucional.

¿Por qué decimos que es una verdad relativa?  Es cierto y tienen razón tanto Finjus como  el Procurador cuando afirman que el delito de droga es una acción criminoso y su investigación es penal y, por lo tanto es privativo e inherente al  Ministerio Público; pero, no es menos cierto, que el tipo penal no se puede establecer hasta tanto no se produzca la comisión del delito. En todo caso, la acción de inteligencia de sospecha de la  DNCD del  eventual delito como investigación preventiva y de seguridad se inicia antes del hecho y la comisión del delito criminoso.

¿En qué otro simplismo reduccionista se apoyan el Ministerio Público y la Finjus para sindicalizar su reclamo y pelear en pareja? En una deducción lógica establecida en un  silogismo hipotético  que configuran la ley de la transitividad y, cuyas inferencias a modo de conclusiones por su carácter condicionado puede ser una posible falacia. La estructura del silogismo es  de la siguiente manera: 1._  Solo el Ministerio Público y sus instituciones adscritas tienen potestad para la investigación  penal. 2._ La DNCD hace investigación penal. 3._ Si la DNCD hace investigación criminal, y no es  Ministerio Público,   pues, tiene que estar adscrita al Ministerio público para poder realizarla.   Además de simplista y reduccionista estas deducciones lógico-jurídicas no dejan de ser   conclusiones infantiles del Procurador y la Finjus.

Los juicios y conceptos  que constituyen el predicamento constitucional del artículo 141  no enuncian en su espíritu y letra ningún mandato constitucional que obligue a que la DNCD por coherencia constitucional a ser  adscrita  al Ministerio Público.

El debate encendido por Finjus y secundado por el Procurador General, decíamos en el Pentagrama anterior, es un recurso de sofisma y de manipulación del texto Constitucional en cuyo razonamiento  se ha pretendido atribuir a la constitución un mandato no expresado en el texto y, que por lo tanto, su visión e interpretación del mismo,  carece de validez por no estar apoyado en una verdad de la norma sustantiva.  El Dr. Servio Tulio Castaño y Dr. Domínguez  Brito, recurren al siguiente aspecto del artículo  141 de la constitución, que dice:”…. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector.

En el fondo ¿Cuál es la intencionalidad del legislador al formular y hacer contener en la carta sustantiva el enunciado anterior? Por supuesto, que preservar la unidad y el carácter sistémico del Estado,  la visión del legislador  reafirma el carácter de cuerpo del Estado, que,  como tal es un todo armónico, articulado y  coherente, “es una unidad que actúa como cuerpo cohesionado por la voluntad vinculatoria y entrelazante”de su partes configurantes .  Otra pregunta antes de seguir analizando  el disparate constitucional en que incurren la Finjus y el Procurador ¿Por su naturaleza y ser un organismo especializado de seguridad,  la DNCD está vinculada al sector militar-policial o al sector de la Justicia?

El título V de la constitución trata del Poder Judicial,  El Ministerio Público  como parte conformante del sector justicia,  sus límites y funciones son  establecidos  en el capítulo IV, de su artículo 169. La DNCD como organismo especializado  que realiza su legitimad constitucional se expresa y sustenta en el artículo 168,  también y más que todo,  fundamentalmente en el Título XXII de la Constitución que trata de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y de la Defensa y Seguridad, específicamente el capítulo  III en su artículo 260, citamos: “Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de alta prioridad nacional:

Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes…”

A modo de reflexión hagamos una epojé, es decir,  una suspensión del juicio o la afirmación,  como diría  Emund Husserl en   su fenomenología sustentándose en  la corriente filosófica de  Pirrón De Elis  el escéptico y,  no neguemos ni afirmemos nada,  solo limitémonos  a hacer una mirada crítica a la siguiente norma constitucional:

Articulo 261.-Cuerpos de seguridad pública o de defensa. · “El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley.”

Sobreabunda, seguir argumentado y descalificando la Propuesta de la Finjus asumida de forma extraña por el Procurador General de la República , el artículo 261 es preciso  al establecer que la DNCD como cuerpo de seguridad con objetivos de alta prioridad para combatir  actividades criminales transnacionales, por su naturaleza Militar y policial  estará subordina al Ministerio de las fuerzas Armadas o  la institución Policía Nacional, gracias a la Finjus, no es también  al Ministerio de lo  Interior  y Policía; esto es  lo que enuncia y predica  la norma Constitucional; no,  lo que caprichosamente y sin recorrer las vías  de derecho ,quieren  probar como ilegítimo e inconstitucional  el Dr. Francisco Domínguez  Brito Procurador General  de la República y el Vicepresidente de la Finjus, el Dr. Servio Tulio Castaño para justificar su reclamo, un reclamo carente de fundamento y validez constitucional. Concluyo con esta sentencia latina: “acta est  fabula “(la comedia ha terminado.)