El pasado martes 21 de febrero del año en curso, el Presidente Danilo Medina promulgó la Ley de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, No. 63-17. Esta ley procura disminuir las fallas que caracterizan al transporte terrestre en nuestro país, pues elimina la multiplicidad de funciones de las instituciones públicas que actualmente intervienen en el sector y, además, instaura un órgano regulador con potestades exorbitantes que permiten mantener un control prolongado y localizado sobre el servicio de transporte terrestre a los fines de garantizar su universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, regularidad, calidad, razonabilidad, equidad tarifaria, obligatoriedad y seguridad.

La Ley No. 63-17, de aproximadamente 200 páginas y con 360 artículos, restructura las relaciones existentes entre los operadores, usuarios, ente regulador y la dirección encargada de fiscalizar e inspeccionar las vías públicas. Y es que, a diferencia de las leyes y decretos anteriores, esta norma otorga especial relevancia a temas tales como, la competencia libre y leal entre los operadores, la participación de nuevos agentes económicos interesados en invertir en el sector, el desarrollo de un transporte sostenible, la inserción de los transportistas en el sistema de seguridad social, la asociación público-privada para la incorporación de nuevas instalaciones, el cambio progresivo de los transportes individuales por modos de transportes masivos, el uso de tecnologías de información y comunicación (TICs), la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, la calidad en la prestación del servicio, los derechos de los usuarios, los deberes de los conductores que prestan el servicio público, el sistema de puntos en las licencias de conducir, entre otros.                                                                                                                                                                                            

Sin duda alguna, esta ley es el inicio de una reforma en el transporte terrestre, pues fomenta la asociación público-privada para la incorporación de nuevas instalaciones, infraestructuras, vehículos y equipos que aseguren un desarrollo integral del tránsito y el transporte terrestre. En otras palabras, a partir de esta ley el Estado debe procurar, junto al sector privado, la implementación de un sistema tronco-alimentado de autobuses que permita conectar las terminales públicas y privadas con el objetivo de mejorar la calidad del servicio e incentivar el uso del transporte público colectivo sobre las modalidades de transporte individual. Y de esta manera, lograr reducir la cantidad de vehículos que transitan diariamente por las vías públicas.

Para lograr dicha asociación y el sistema integral del transporte terrestre, la Ley No. 63-17 crea las condiciones para atraer nuevos agentes económicos al sector y regular los operadores existentes en torno al transporte de pasajeros. En ese sentido, el legislador deja claro que “las rutas del transporte público de pasajeros son propiedad del Estado” (artículo 43), por lo que es innegable que éste es el titular del servicio de transporte de pasajeros que prestan los particulares. Esto resulta ser muy importante desde el punto de vista jurídico porque somete a los operadores, en su condición de concesionarios, a un conjunto de deberes en el marco de sus actuaciones que van desde prestar el servicio con estándares razonables de calidad hasta tratar con cortesía y cordialidad a los usuarios. Pero además, esta titularidad otorga la facultad al órgano regulador de prescindir de los servicios que inobserven los principios de universalidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria, de conformidad con el artículo 147.2 de la Constitución.

Y es que, como hemos indicado en artículos anteriores (“La regulación del transporte de pasajeros”), el servicio de transporte de pasajeros es un servicio público, por lo que el Estado tiene la responsabilidad de gestionar directamente el servicio o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual (artículo 147.2 de la Constitución). La Ley No. 63-17 reconoce la potestad del Estado de brindar directamente el servicio de transporte de pasajeros, sin embargo, se centra en crear un marco regulatorio en el cual se desarrollen los agentes económicos. Esto al disponer que “la intervención del Estado y sus instituciones se centrarán en su regulación, control, planificación, facilitación y seguridad” (artículo 32). Así pues, es evidente que el legislador ha optado por la regulación del sector, en lugar de una prestación directa del servicio.

En efecto, conforme el artículo 43 de la Ley No. 63-17, “la prestación del servicio del transporte público de pasajeros será autorizada por medio de la emisión de licencias de operación”. Es importante aclarar que cualquier persona, física o jurídica, sin necesidad de ser miembro de ninguna asociación, puede ingresar al sector como prestador del servicio de transporte de pasajeros. Esto en el entendido de que las licencias serán otorgadas a través de procesos licitatorios, respetando las disposiciones de la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Concesiones, y, sobre todo, garantizando la participación en igualdad de condiciones de todos los posibles oferentes.

Ahora bien, como el Estado mantiene la responsabilidad de la prestación del servicio, el legislador condiciona la licencia de operación al cumplimiento de diversas obligaciones a cargo de los prestadores del servicio (artículo 49). Entre las obligaciones están: (i) la prestación del servicio bajo las pautas de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, regularidad, calidad, razonabilidad, equidad tarifaria, obligatoriedad y seguridad; (ii) el cumplimiento de las tarifas y los mecanismos establecidos por el órgano regulador; (iii) la contratación de los seguros en virtud de los cuales se brinde cobertura frente a los riesgos derivados de su responsabilidad civil respecto a las personas transportadas; (iv) la homologación técnica de la totalidad de los vehículos asignados a los servicios. En este caso, los vehículos deben cumplir con la inspección técnica vehicular y, a partir del año de su fabricación, no pueden exceder en servicio los siguientes plazos: 15 años para los vehículos livianos de 4 pasajeros, 17 años para los microbuses desde 5 a 20 pasajeros, 20 años para los minibuses desde 21 hasta 26 pasajeros, 25 años para los autobuses desde 37 pasajeros en adelante, 30 años para los vehículos pesados de carga y 10 años para las motocicletas (artículo 41); (v) la contratación de conductores que poseen la licencia de conducir correspondiente a la modalidad de transporte que opere. Para adquirir esta licencia es necesario cumplir con los niveles de calidad estipulados en el artículo 101 de esta Ley; (vi) la contratación de su personal conforme a la legislación laboral y de seguro contra riesgos  laborales; (vii) la disposición de instalaciones adecuadas; (viii) el suministro de información estadística u operativa que requiera el órgano regulador; (ix) el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de seguridad social; (x) el cumplimiento del pago de las tasas y servicios que le corresponde en función de la prestación del servicio; (xi) el cumplimiento de la revisión técnica mecánica de los vehículos; (xii) atender diligentemente los reclamos y sugerencias de los usuarios; (xiii) la contribución al cuidado y preservación del medioambiente; (xiv) la prestación gratuita de servicios de emergencia; (xv) la exhibición en un lugar visible de la tarifa autorizada por el órgano regulador; y, (xvi) el cumplimiento de cualquier otra obligación que discrecionalmente establezca el órgano regulador en ejercicio de su potestad reglamentaria.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones es una causa de revocación o cancelación de la licencia de operación otorgada por el órgano regulador (artículo 54). De manera que es evidente que la Ley No. 63-17 implementa un marco regulatorio sólido que permite disminuir las fallas que durante décadas ha caracterizado al transporte terrestre en nuestro país y, sobre todo, asegura la participación de nuevos agentes económicos a los fines de garantizar la prestación eficiente del servicio de transporte de pasajeros. Es indudable que estas disposiciones obligan a los actuales operadores del servicio a modificar su estructura organizativa, so pena de perder las concesiones otorgadas por la Oficina Técnica de Transporte Terrestre.

Por otro lado, es importante señalar que la Ley No. 63-17 regula los servicios conexos al transporte terrestre tales como, las terminales de pasajeros, los paradores viales, las terminales generadoras de transferencia e intermodales de carga, los transportes de envíos, las escuelas de conductores, los estacionamientos, las estaciones fijas y móviles de revisión técnica, los talleres de reparación de vehículos, las estaciones de servicios, los servicios de grúas de arrastre y los centros de reciclaje de componentes automotrices usados. Estos servicios deberán ser autorizados por el órgano regulador en coordinación con los ayuntamientos correspondientes. De igual forma, esta norma condiciona la prestación del servicio de transporte escolar, turístico, de taxis y de motocicletas al otorgamiento de una licencia de operación por parte del órgano regulador, cuya vigencia está sujeta a obligaciones adicionales a cargo de los operadores del servicio.

En cuanto al transporte de carga, la Ley No. 63-17 reconoce este servicio como una actividad meramente comercial que debe desarrollarse en libre competencia sin más limitaciones que las prescritas en la Constitución y en las normas legales (artículo 50 de la Constitución). En efecto, conforme el artículo 104 de dicha Ley, “la prestación del transporte de carga será para trasladar mercancías para producción, almacenamiento, comercialización u otros fines, de forma eficiente, segura y económica, con plena libertad de contratación y tráfico”. De ahí que cualquier persona, física o jurídica, puede depositar, retirar y transportar sus mercancías desde los muelles y puertos del país a través de vehículos propios o alquilados. En el caso de las personas que se dediquen constantemente al transporte de mercancías deberán registrar sus vehículos en el órgano regulador quien mantendrá un registro nacional de vehículos de transporte de carga.

La única manera de garantizar el cumplimiento de estas disposiciones es mediante la creación de un ente regulador dotado de potestades regulatorias que permitan la inspección, supervisión y el establecimiento de sanciones a los operadores del servicio de transporte terrestre. Es por esta razón, como bien explicaremos en el próximo artículo, que el legislador por medio de la Ley No. 63-17 crea el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT), como organismo rector, nacional y sectorial, con personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrito al Ministerio de Obras Pública y Comunicaciones.