A menudo notamos casi de forma permanente, cómo los imputados de infracciones graves, tales como narcotráfico, asesinato, homicidio, lavado de activos, entre otros, van recibiendo de parte de los jueces, a pedido del ministerio público, la consignación de la prisión preventiva como medida cautelar ideal para evitar que dichos imputados no se sustraigan de los procesos penales por el hecho de existir en su contra un peligro de fuga inminente.
A nuestro juicio, las medidas de coerción constituyen potestades “jurisdiccionales” de índole instrumentales, en tanto que aún, a pesar de que puedan traducirse de manera “legítima” en actos que restrinjan la libertad personal del imputado mientras culmine la sustanciación del proceso, sólo actúan a título de cautela y nunca como una pena anticipada, siendo la prisión preventiva, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal, la última medida a considerarse imponer, siempre y cuando no se configure el tan sonado peligro de fuga.
Para el maestro Fausto Hélie, en su “Traité de l´instrucción criminelle”, la prisión preventiva es, a la vez, una medida de seguridad, una garantía de ejecución de la pena, y un medio de instrucción”, mezclando con dicha definición criterios “sustantivistas” y “procesalistas”, quedando por añadir a estos la “repercusión social del hecho” y la “peligrosidad delictual”, sin embargo, los primeros criterios (sustantivistas), han quedado desechados con el tiempo, toda vez que nuestros sistemas penales se han edificado sobre la base del “derecho penal del acto”, que es la antítesis del “derecho penal del autor”.
Hemos entendido a través de la experiencia recibida que, para que proceda imponer una medida de coerción en contra de un imputado, debe existir una “situación de riesgo procesal o periculum in mora”, la cual se encuentra identificada no “sólo por el peligro de fuga”, sino por el “entorpecimiento u obstrucción que pueda recibir la investigación”, entiéndase connivencia, destrucción de pruebas u hostigamiento de testigos.
Ahora bien, si nos remitimos a lo establecido en el Artículo 226 y siguientes de nuestro Código Procesal Penal, nos percataremos de que en el mismo sólo se vierten dos condiciones para que “proceda” imponer medidas de coerción a un imputado y son: a) Que existan elementos de prueba suficientes para sostener con probabilidad la autoría o complicidad en una infracción, a nuestro juicio garantía de ejecución de la pena; y b) Que exista peligro de fuga. Es decir que, la situación del “riesgo procesal” en toda su extensión, no es tratada por nuestro código, sin embargo, tenemos jueces que si la acogen como tal.
Entonces, si nuestro Código Procesal Penal ha sido redactado sobre la base de un criterio procesalista, por qué los jueces, a solicitud del ministerio público imponen la prisión preventiva tan fácil como un chofer de carros públicos saca su mano fuera de la ventana, sube el dedo e indica que va derecho hasta la Gómez? Sencillo magister, como diría un gran amigo.
Los jueces y el ministerio público se han visto compelidos a jugar el “jueguito” de la autoridad que, sobre la base de “repercusión social del hecho” y la “peligrosidad delictual”, viene descuidando pendejamente todos los controles de la frontera, puertos, aeropuertos y las costas del mar territorial, y por una inmensa y exigida razón de “compromiso social”, se ven en la obligación de quedar sin salida alguna y consignar o pedir lo reclamado hasta donde dicen “cirilo” (refiriéndome al cuchillo aquel) por los medios de comunicación: Magistrado, prisión preventiva!.
Y si a esto le añadimos la gran cantidad de imputados declarados en rebeldía y que no han sido arrestados por la autoridad y puestos a disposición de los jueces: Magistrado, prisión preventiva!.
Lo lamentable y que atenta todavía en contra de ese criterio procesalista, lesionando con ello la reclamada presunción de inocencia, es que en este país, cualquiera se va, y es por ello que los fiscales y jueces, para “evitarse problemas” desean mantener a los “imputados a cuarta”, y luego nos preguntamos: ¿por qué sólo en este país es que existen los colores “naranja o fresa” y el sabor “rojo”?. Magistrado, prisión preventiva!