El presidente Luis Abinader Corona ha inaugurado en nuestro país un nuevo ejercicio del poder, lo que hace afirmar que hay un “cambio constitucional” del ejercicio del poder, a decir de Bockenforde, en referencia a los dos últimos presidentes del PLD, doctor Leonel Fernández Reyna y licenciado Danilo Medina Sánchez.

Hay dos corrientes del ejercicio del poder que se fundamentan exclusivamente, una en el orden jurídico y la otra en lo político. El primero en asumir o defender la primera corriente fue Gerber, que preconiza que: “El poder de querer del Estado, es el derecho del Estado”; pero es Jellinek en su afamada obra “Teoría general del Estado”,  quien afirma que: “las relaciones reales de dominación han de ser consideradas jurídicas”, en tanto que  ha considerado al Estado “como un poder jurídico racional”. En efecto, agrega Jellinek , “el poder del Estado no es, por tanto, poder ilimitado, sino un poder ejercido dentro de límites jurídicos, esto es, un poder de derecho”,  lo que nos conduce afirmar que toda autoridad debe obrar jurídicamente y dentro de los límites que atribuye a sus órganos, el derecho.

Sin embargo, es el perenne  doctrinario constitucional Hans Kelsen, quien nos refiere una descripción de la teoría jurídica del Estado, en toda su amplitud, en su clásica obra “Teoría general del Estado”; la cual provocó en su época una respuesta agresiva de la escuela Alemana, que encabezaba Rudolf Smend, en su trabajo sobre  “Constitución y Derecho Constitucional”, en contra de la escuela de Viena,  presentando una visión valorativa del ejercicio del poder y del constitucionalismo. En ese mismo escenario, con su ambigüedad y perplejidad que lo caracterizaba, irrumpe Carl Schmitt, con su publicación sobre “El valor del Estado y el significado del individuo”,  en la cual sostiene que  “ Si el derecho es solo un fin y el poder un medio para realizarlo, el poder puede resultar del derecho porque la afirmación, el poder es medio del derecho, vuelve el poder una materia a la que el derecho da forma o moldea”.  En esa línea de pensamiento,  se nos revela un constitucionalista de la estatura de  Karl Loewenstein, quien en su ensayo intitulado “Teoría de la Constitución”,  sostiene posteriormente de manera novedosa que “El constitucionalismo ha sido la búsqueda del medio mas eficaz para moderar y limitar el poder político, primero el del gobierno y después el de todos y cada uno de los detentadores del poder”. Por consiguiente, abogó por una constitución normativa, en la que cada caso debería de ser confirmado por la práctica. De ahí que asumiera su tesis de  que, una constitución podrá ser jurídicamente valida, pero si la dinámica del proceso político no adapta a sus normas, la constitución carece de realidad existencial. En este caso –resalta el autor–cabe calificar a dicha constitución de nominal. Por consiguiente, es precisamente en este contexto teórico del poder que fundamentamos nuestra afirmación de que hay un verdadero cambio constitucional en República Dominicana del ejercicio del poder.

Las relaciones de poder dentro de esta teoría, han de estar sometidas al poder jurídico, del orden jurídico. Con este criterio podremos determinar la limitación de su poder político, para de esa manera poder someter “el interés político”. Como se puede observar agudamente, el contenido de la noción del poder ha cambiado; ya no es el poder de dominar del que habla Gerber, poder que por su índole misma pugnaba siempre por salirse de la vida del derecho.

Los deberes jurídicos del Estado deben estar fundados en su poder en el orden jurídico del derecho. De ahí radica, que las acciones del Poder Ejecutivo, son relaciones jurídicas, en tanto son reconocidas y regladas por el derecho, lo que supone, por consiguiente, un poder sobre sus miembros, poder de donde nacen estas normas. Este nuevo ejercicio de poder que implica un cambio constitucional del ejercicio del poder, se identifica con la capacidad jurídica, e indica las direcciones particulares en que pueda ésta mostrarse.

La política y el derecho no pueden confundirse en modo alguno, sino que es preciso que conserven sus limites. El valladar entre la política y el derecho lo constituyen: La Constitución y la Ley. Mayormente todos los análisis que se hacen para la ejecución de una acción del Estado, terminan con soluciones políticas, cuando muchas de sus soluciones institucionales son jurídicas. Lo que no quiere esto decir, que no se utilice la política con un carácter crítico, cuando se pretenda la voluntad de transformar o conservar algo.

En este nuevo ejercicio del poder, el ciudadano y las personas jurídicas no deben estar sometidas a la coacción interna del poder. Deben estar sometidas a la autolimitación jurídica de la constitución y a la ley. En la actual circunstancia, la fuerza del poder carecería de todo efecto coercitivo, si solo dispone de los poderes del Estado como medios de garantía de persuasión.

Para la ejecución de la acción de la política, la decisión esta garantizada, en el orden del derecho, como medio distinto de los que comúnmente designan con el nombre de coacción. El sometimiento a la coacción del poder tiene un efecto boomerang, ya que esto ha quedado hoy tan reducido, que ha tomado una actitud defensiva.

La cultura de la aplicación del poder, envuelta en frases como: “El poder es para usarlo”;  “El que no usa el poder lo quitan”, “El poder del Estado es irresistible”;  a lo  que es muy difícil de sustraerse, no podrían mantener el orden jurídico institucional, pues el sometimiento al orden jurídico es la única coacción, que es un elemento indispensable que sirve para fortalecer las garantías institucionales que plantea la consecución de un verdadero  Estado de Derecho. Como corolario debemos afirmar que el poder resulta prepotente a la autolimitación del derecho. El sometimiento al poder no es una nota esencial al concepto Estado de derecho.

La transformación del poder del Estado – que en un comienzo tiene en todas partes el carácter de un mero hecho (nadie esta por encima de la ley, la designación de un procurador independiente, el recuerdo al juez de la temporalidad de los cargos) – es una consecuencia de la representación de estos hechos como debiendo tener un carácter normativo. Este proceso se institucionaliza con un accionar que este fundamentado en la norma, para que llegue a alcanzar un pleno carácter jurídico, es decir, no solo una praxis en el sentido de que signifiquen ordenaciones del poder, sino que las personas sometidas, sean estas físicas o jurídicas, a las ordenaciones del poder del Estado lleguen a alcanzar un reconocimiento a este carácter jurídico y no aparezcan en un periodo posterior como injustas estas decisiones. Lo anterior nos explica como Estados avanzados, como Alemania y los Estados Unidos de América tienen un carácter jurídico.

El proceso de la transformación de las relaciones de poder del Estado en relaciones jurídicas, – dice Jellinek – se producen de muy varias maneras en los casos concretos. Según la energía o indolencia del carácter del pueblo, la torpeza o sagacidad critica del espíritu publico, la capacidad de los que dirigen el poder para asociar las masas a su obra…, así habla de ser mayor o menor el espacio de tiempo que transcurra antes de que sea reconocido como jurídicamente existente un hecho político.

Las relaciones de poder han ocultado por mucho tiempo, que la praxis del poder en ultima instancia, es un reconocimiento del derecho que la justifica. Esta teoría concibe al Estado solo como relaciones de fuerza. La misma se encubre bajo el manto de un principio jurídico, es aquella que considera que la existencia del titular del poder del Estado ésta indefectiblemente sobre los demás órganos del mismo.

No puedo vaticinar que este ejercicio del poder continúe, pero si puedo asegurar que el Presidente Luis Abinader ha inaugurado un nuevo ejercicio del poder, fundamentado en el poder jurídico, lo que, sin lugar a dudas, podría conducirnos a la anhelada institucionalidad de nuestro país.