Los cimientos de la Administración Pública moderna son, desde luego, la protección efectiva de los derechos individuales y la consecución del bienestar común. La existencia misma de todo el engranaje administrativo se debe, en gran medida, a la constante necesidad que tiene el Estado de conciliar lo colectivo con lo particular y ciertamente conjugar ambas cosas no es una tarea sencilla, pues aún subsiste la errónea concepción de que el interés general siempre ha de prevalecer sobre los intereses privados, cuando son estos últimos los que verdaderamente integran el primero.
En un Estado de Derecho, las tensiones entre los derechos constitucionales y el interés general no son solucionadas con la tajante superposición de uno sobre el otro, sino, reiteramos, con la debida armonización de ambos. Esta fue la pieza fundamental que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (en lo adelante, INTRANT) olvido encajar cuando construyó el infame rompecabezas titulado como la Resolución Núm. 009-2018, Que Prohíbe el Uso, Instalación, Modificación, Aditamento o Adaptación de Accesorios de Emisión de Luces de Alta Luminosidad, Intensidad y de Diodo de emisión de luz (LED) en los Vehículos de Motor que Circulen en las Vías Públicas del Territorio Nacional.
Lo primero que cabe destacar, es que la denominación de resolución hace alusión a los actos de la Administración que ejecutan una norma preexistente o resuelven un procedimiento determinado, mas, no reglamentan ya que carecen de vocación normativa, por lo que, como bien afirma el propio Instituto en el penúltimo considerando de la citada resolución, el INTRANT está habilitado para: “reglamentar lo relativo al equipamiento y los aditamentos requeridos para los diversos tipos de vehículos de motor y las características de éstos conforme al destino de cada tipo de vehículo, para garantizar una adecuada seguridad vial”.
Resaltar lo anterior no es ocioso, ya que nos permite vislumbrar que la mal llamada resolución es verdaderamente un reglamento que no siguió los cauces procedimentales establecidos en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04 y la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, es decir, ignoró el procedimiento de elaboración de normas administrativas, lo que se erige como una violación al debido proceso reglamentario que hace insalvable la simulada “resolución” y la sanciona con la absoluta nulidad.
Ahora bien, si asumimos el inasumible criterio de que la Resolución Núm. 009-2018 ciertamente es un acto administrativo que se limita aplicar la Ley No. 63-17, también llegaríamos a la conclusión de que el acto está condenado a sufrir la misma suerte que si fuese un reglamento, pues la resolución fue adoptada sin agotar previamente por el correspondiente procedimiento de dictado de actos, en consecuencia los afectados no tuvieron la oportunidad de externar su parecer, lo que violenta flagrantemente el derecho fundamental a la buena administración. Como vemos, indistintamente de la categoría que se le quiera atribuir, acto o reglamento, la resolución resultaría igualmente nula ya que para su emisión se prescindió completamente del proceso de ley.
Dejando atrás las formalidades inobservadas en la producción de la resolución, procederemos a analizar el porqué, en el fondo, la misma es antijurídica ya que afecta irracionalmente derechos constitucionalmente consagrados y cuál es el deber del INTRANT si desea abocarse en enmendar su desacierto.
La mostrenca resolución introduce abruptamente limitaciones a la propiedad antes inexistentes en el ordenamiento jurídico vigente, lo que riñe frontalmente con el principio de confianza legítima. Para comprender la magnitud de los daños económicos que estos tipos de cambio radicales suelen producir, imaginemos el escenario del empresario que ha invertido miles o incluso millones de pesos en luces led con la finalidad de venderlas e instalarlas en distintos tipos de vehículos y luego de incurrir en semejantes gastos, la autoridad administrativa inesperada y drásticamente, prohíbe ese tipo específico de aditamentos y conmina a todas y todos a deshacerse de los mismos en el brevísimo plazo de 15 días. La expectativa económica del empresario se tornaría, indudablemente, gris y el valor de su inversión se vería destruido sin una justa compensación.
La limitación fijada quiebra la confianza depositada de los inversionistas y propietarios de vehículos y, aunque el INTRANT persigue un fin constitucionalmente legítimo, la seguridad vial, lo hace a través de una desproporcional medida, que además fue impuesta sin la participación de los interesados, lo que agrava la problemática. La situación anterior es consecuencia de la falta de lucidez por parte de los servidores del INTRANT que han transitado por la veleidosa carretera de la arbitrariedad que requiere de la iluminación que solo la derogación y el derecho a la indemnización pudieran brindar.