El abordaje de las relaciones internacionales del Estado dominicano y de su vínculo con el derecho internacional se plantea, en primer término, en el artículo 26 constitucional el cual dispone lo siguiente:
“La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional.
El citado texto establece las bases de lo que en la mejor teoría constitucional contemporánea se denomina “Estado constitucional cooperativo” el cual “vive de necesidades de cooperación económica, social y humanitaria, así como, en lo antropológico, de la conciencia de la cooperación (internacionalización de la sociedad, de la red de datos, de la esfera pública mundial, de las manifestaciones con temas de política exterior, de la legitimación proveniente del exterior…)” Tal y como sostiene Peter Häberle: “Si se puede decir que el Estado europeo viene de la economía, con mayor razón es válido para el Estado constitucional cooperativo, que es efecto de las interrelaciones económicas y es causa de éstas mismas. La actual globalización intensifica estos procesos.”
A efectos prácticos, el aspecto más relevante a destacar del citado artículo 26 constitucional es que su numeral 2 dispone que las normas vigentes de los convenios internacionales ratificados “regirán en el ámbito interno una vez publicadas de manera oficial”. En otras palabras, las normas contenidas en los convenios y tratados internacionales son de aplicación directa, son norma jurídica de validez y aplicación inmediata en el ámbito interno.
Pero ¿qué rango o jerarquía tienen los tratados y convenios internacionales en nuestro sistema constitucional? ¿Qué sucede si se verifica una contradicción entre una norma infraconstitucional y el contenido de un tratado internacional?
Las previsiones constitucionales relativas a los tratados y convenios internacionales en el país no se agotan en reconocer que las disposiciones contenidas en estos últimos son normas de aplicación directa e inmediata en nuestro país, sino que van significativamente más lejos: jerarquizan las normas de los tratados internacionales, le otorgan un estatus dentro del sistema de fuentes directas del derecho en nuestro ordenamiento: los tratados internacionales son norma de aplicación directa que tienen jerarquía idéntica a la constitución. Así lo ha establecido el artículo 74.3 constitucional al disponer que:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”.
¿Cuál es la consecuencia que se sigue del hecho de que una norma jurídica de jerarquía inferior a la constitución entre en contradicción con un tratado internacional? La misma que si entrara en contradicción con la constitución: su nulidad.
La cuestión se reconduce a lo siguiente: las normas del derecho internacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74.3 antes citado, forman parte del derecho constitucional aplicable en el país. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la constitución “todas la personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a esta constitución.”
El resultado de lo anterior es que todas las autoridades públicas están en la obligación jurídica de conferir a las disposiciones delos Tratados Internacionales el estatus jurídico que, de conformidad con el mandato de la constitución, los mismos tienen. Actuar de una manera distinta a lo indicado colocaría a la autoridad nacional en una situación de confrontación con la constitución, con las consecuencias especialmente nocivas que ello pudiera implicar en términos de comprometer la responsabilidad internacional del Estado dominicano.
Y es que el reconocimiento constitucional de que los Tratados son norma jurídica que además tienen jerarquía superior a las leyes se traduce en la posibilidad de someter una acción de inconstitucionalidad ante el órgano competente a fin de que sea declarada la nulidad de las normas legales inconvencionales, puesto que las normas así otorgadas contrarían, como se ha dicho, los textos constitucionales que le dan esa jerarquía a los Tratados. No es ocioso recordar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la firma de un Convenio Internacional implica que los estados signatarios se obligan a dar cumplimiento cabal a todas y cada una de sus disposiciones, en virtud de las reglas generales que gobiernan la eficacia del contenido de las normas de derecho internacional.
Finalmente, de acuerdo a las previsiones constitucionales relativas a los tratados internacionales, los mismos son norma jurídica de aplicación directa y tienen jerarquía idéntica a la constitución. Así lo ha establecido el artículo 74.3 constitucional antes citado.
En la medida en que son normas de jerarquía constitucional de aplicación directa, tanto la administración como los jueces están en el deber de inaplicar cualquier disposición normativa que sea contraria a un pacto internacional relativo a derechos humanos. Para ello debe hacerse conciencia de que, de la misma manera que todos los jueces son jueces de la constitucionalidad, lo son también de la convencionalidad de las normas sobre las que deciden los casos que les sonsometidos. Se trata, en resumen, de que el nuevo marco constitucional ha abierto las puertas para el ingreso de un sistema difuso de control de convencionalidad de las leyes en nuestro país.