Se considera testigo a toda persona que ha captado con sus sentidos y que mantiene en su memoria un hecho o un acontecimiento determinado. En los procesos penales los testigos deben atesorar información valiosa para el esclarecimiento de un hecho penalmente relevante. Puede ocurrir que la información que guarde el testigo sea de carácter referencial o directa, determinando con ello el valor probatorio del mismo.
La información brindada por el testigo será referencial siempre que la misma no provenga de su percepción sensorial inmediata, sino que sea el producto de lo escuchado a través de un tercero. El testigo directo, en cambio, es aquel que ha captado con sus sentidos y de manera inmediata los hechos en cuestión. Aunque en principio subsista la idea de que los testigos no son interesados en el posible resultado de los procesos penales, y que antes de ser parciales son “testigos de los procesos y no de partes”, lo usual es que los mismos entren al litigio propuestos por una de las partes interesadas; de ahí que se califiquen de manera informal a los testigos como testigos a cargo o testigos a descargo.
Conforme a las prescripciones del artículo 328 del Código Procesal Penal, opera en los testigos la obligatoriedad de presentarse a declarar siempre que sean citados para ello, corriendo el riesgo de que, en caso de incomparecencia, se dicte en su contra orden de conducencia que obligue mediante coerción su asistencia. No obstante a la obligación que tienen los testigos de prestar su versión, ocurre en determinadas ocasiones que el mismo no comparece al llamado que se le hace mediante la citación o se niega de manera expresa a deponer en torno a lo que ha presenciado. Dicha negativa puede sobrevenir por la apatía, desinterés, desconocimiento, o por simple animadversión a los procesos penales.Cuando suceden dichas cosas se está en presencia de un testigo reticente, el cual se caracteriza por la resistencia a prestar su declaración en el proceso penal.
Diferente al testigo reticente está el llamado testigo hostil, el cual comprende características distintas al primero. Es hostil un testigo cuando habiendo prestado su declaración éste la varía respecto a otra versión que haya ofrecido con anterioridad, ya sea mediante otra autoridad, jurisdicción o proponente. Dicha definición está contenida en el artículo 3 de la resolución 3869-2006 sobre el manejo de las pruebas en los procesos penales, careciendo el mencionado artículo de alguna prescripción que permita el establecimiento de un procedimiento para identificar, o al menos declarar, a un testigo como hostil. Sin embargo, en la práctica se impone, y por inducción lógica de lo que dice el referido artículo, un proceso bastante sencillo a fin de declarar la hostilidad de un testigo. Para tales fines, se hace imprescindible para los tribunales apreciar alguna circunstancia, o elemento probatorio, que permita a los juzgadores determinar la inconsistencia del testimonio con respecto a una declaración previa, siendo precisamente en dichas circunstancias donde las entrevistas practicadas con anterioridad a los testigos cobran una importancia suprema.
En todo caso, los testigos se han constituido en elementos probatorios fundamentales en los juicios penales, no obstante a lo propensos que éstos son a la veleidad, mendacidad, o relatividad de sus versiones.