Para que exista un sistema normativo debe de haber un conjunto de enunciados que regulen ciertos casos. Estos enunciados, en el caso del Poder Judicial, se encuentran diseminados en sus decisiones. En el Poder Legislativo: en sus leyes; en los órganos constitucionales: en sus decisiones. Lo cual significa que para que una institución tenga un sistema normativo, necesariamente, tiene que haber producido muchos enunciados que regulen esos casos. Sin embargo, para la producción de normas hay que respetar el debido proceso, en el cual se encuentran principios como: igualdad, derecho a la defensa, equidad, justicia, razonabilidad, entre otros. Por consiguiente, a partir de la aprobación de la Constitución del año 2010, ya no se pueden conocer asuntos en cámara de consejo que afecten a terceros, sin haber sido convocados previamente a una audiencia, y permitirles que ejerzan su derecho de defensa, es decir, a ser debidamente citados y escuchados.
De ahí que, pensadores como Carlos E Alchourrón y Eugenio Bulygin, en su obra monumental “Sistema Normativos”, la cual los dimensionó como escritores, asumieron la definición de Tarski, de sistema deductivo, ya que determinaron la función del sistema normativo, partiendo de la noción para definir el mismo como un conjunto de enunciado tales, que entre sus consecuencias hay enunciados que correlacionan casos con soluciones. En esencia, todo conjunto normativo que contiene todas sus consecuencias es pues, un sistema normativo.
En el periódico Hoy, de fecha 29 de junio del 2018, el distinguido jurista Eduardo Jorge Prats, escribió un artículo titulado, “Las potestades administrativas de la Junta Central Electoral”, donde llama “orden” al enunciado de la JCE. A nuestro juicio, llamar “orden” al enunciado de la JCE, es exponerla como un órgano que desborda sus atribuciones, toda vez que nuestra Constitución ni la ley electoral, le otorga esa atribución de dar “orden”. En ese orden de ideas hay que tener cuidado con la migración de los conceptos. En los Estados Unidos de América, las órdenes pertenecen al derecho administrativo, pero tienen fuerza de ley únicamente cuando se sustentan en facultadas ejecutivas otorgadas directamente al Presidente de la República.
El eximio administrativista García de Enterría toma distancia del concepto de “orden”, que ha sido formulado por la doctrina alemana, en la tradición de su derecho de policía – por cierto, sometido tras los excesos policiales de la época nazi a una profunda revisión, así como a una legalización completa. Este distanciamiento se produce cuando dice: “Preferimos mantener la expresión coacción directa o inmediata apoyándonos en la autoridad de Otto Meyer, para el supuesto especifico de la coacción administrativa lanzada inmediatamente contra una situación de hecho contraria al orden, sin el intermedio de un acto”. El citado autor cuando utiliza el concepto “orden de ejecución” lo pone entre comillas y le otorga esa atribución a funcionarios específicos, tales como: las autoridades ejecutivas, Alcaldes y autoridades gubernativas, para ser utilizados en situaciones “excepcionales o de calamidad pública”.
Este tipo de interpretativismo no es una interpretación democrática en nuestra cultura jurídica, en razón de que parece un concepto grotesco propio de la dictadura, por lo que entendemos que este recurso analógico no se corresponde con nuestra praxis. Por lo tanto, podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que existe un único momento en que la JCE puede dar órdenes, y es solamente durante la celebración de las elecciones, en función de que asume el control del mando de la fuerza pública. La escogencia de ese concepto, no se justifica con las mejores prácticas jurídicas ni con la teoría de Karl Larenz, del desarrollo del derecho, a quí él no trata de colmar una laguna legal. En ese escenario, el reputado jurista trata de imponer su voluntad, porque como diría Dworkin- la gente no comparte un concepto de uno u otro tipo si no acepta una prueba decisiva- una especie de procedimiento decisorio- para decidir finalmente cuando aplicarlo (excepto en los casos que coincidan en considerar marginar)… Entender que tipos de conceptos son y, en consecuencia que tipos de argumentos necesitamos, nos ayudarían a construir y someter a prueba concepciones de la responsabilidad de juicio, la vida buena, la obligación moral, los derechos humanos, la libertad, la igualdad, la democracia y el derecho.
En tal sentido, la existencia de la norma depende de un acto, que tiene un enunciado. En efecto, cuando los enunciados deónticos se refieren a P (permitidos), O (obligatorio), Ph (prohibido) y F (facultativo), todos estos caracteres deónticos pueden ser definidos en términos del operador (P), porque como enseñó Kelsen la existencia de la norma está ligada a un hecho empírico, esto es, al acto de producción (su fuente), y la figura deóntica. Lo que significa, que existencia y validez de una decisión judicial o de un acto administrativo no es el hecho de que el juez haya adoptado efectivamente aquella decisión, o el órgano administrativo aquel acto, sino que la atribución que le ortoga el constituyente al juez, al legislador o al órgano, la que autoriza al juez a emitir decisión y al órgano administrativo a realizar actos, es donde reside la existencia de la norma y la validez de la misma.