El Código Tributario grava la ganancia de capital como incrementos de patrimonio realizado. El concepto de renta del artículo 268, de dicho código, incluye los incrementos de patrimonio realizados, que es una forma de definir las ganancias de capital, pero en el idioma castellano. El concepto ganancia de capital es una traducción de términos que vienen del idioma inglés, que significan lo mismo que incrementos de patrimonio, que pueden ser realizado o no. En caso del impuesto sobre la renta de la República Dominicana sólo se gravan los incrementos de patrimonios realizados. Las ganancias de capital están gravadas porque entra en el concepto de renta definido en el artículo 268 citado, cualquier renta excluida de este concepto queda fuera del ámbito de aplicación del impuesto sobre la renta.

El término realizado, que funciona como calificativo del concepto incrementos de patrimonio, no significa, en el contexto de Código Tributario, hecho o acabado. Tampoco significa haber llevado a cabo una cosa, ni convertir un deseo en realidad. Realizar en el Código Tributario se entiende como vender, convertir algo en dinero. Entonces, cuando habla de los incrementos de patrimonio realizados el Código se refiere a los incrementos de patrimonio convertido en dinero por la venta o cualquier acto de disposición del bien a titulo oneroso o enajenación. Los incrementos de patrimonio no realizados quedan fuera del ámbito de aplicación del impuesto sobre la renta.

Los incrementos de patrimonio no justificado están gravados como rentas no declaradas, en este caso se presume que si un sujeto tiene un incremento de patrimonio que no puede justificar, obtenido dentro del periodo de prescripción, se considera rentas no declaradas y por lo tanto son rentas gravadas. En este caso el tema no es si los incrementos de patrimonio son realizados o no, sino el hecho de que se puedan justificar o no. Así lo dispone en el Párrafo II, redactado por nosotros como parte de la Ley No. 253-12, que modifica el Código Tributario.

Todo lo que parte del concepto de renta del Código Tributario está muy bien, pero como dice un refrán el diablo está en los detalles. Todos los enredos del tema de las ganancias de capital se encuentran en el artículo 289, del Código Tributario. En este artículo no hay términos castellanos, sino que se traducen del inglés y se habla de ganancias de capital, no de incremento de patrimonio.  Se habla de la determinación de las ganancias de capital y se define la base imponible como el precio o valor del bien, del cual se deduce el valor de adquisición o producción ajustado por inflación, debió decir valor de adquisición, producción o construcción, pero aquí la ley se aplica como quiera.

Tal como está escrito el artículo 289, es la parte anglosajona del Código Tributario, traducida por gente conocedora de inglés, pero no del tema de los tributos. Los textos del artículo 289, del Código Tributario, quedaron redactados con todas sus imprecisiones porque era un tema de los expertos Harvard, contratado por el Programa de la Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y si no era así no había dinero para la reforma tributaria de 1992. Así se pasó de hablar de incrementos de patrimonio en el concepto de renta a ganancias de capital en la determinación de la prestación que se daría como tributo y que sería objeto de la obligación tributaria como el impuesto sobre la renta.

En la determinación de la base imponible en los casos de las ganancias de capital se habla de los casos en que sean bienes depreciables. Bienes depreciables, según el Código Tributario, significa los bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de desgaste, deterioro o desuso. El artículo 289, arriba citado, dispone que cuando se trate de bienes depreciables, el costo de adquisición, para considerarlo como ganancia de capital, será el valor residual del bien y sobre este valor se hará el ajuste por inflación. Esto tiene dos inconvenientes.

El primero es el método de depreciación del Código Tributario, que con respecto a cada bien depreciable no establece un valor residual, porque los bienes depreciables se incluyen en cuentas conjuntas donde el bien no se individualiza, sino que se deprecia como parte de un conjunto, con el método de saldo de decreciente. Con este método queda un valor residual del bien individualizado, sino el saldo de la cuenta conjunta donde está incluido, cuya disposición, según esta parte del artículo 289, al parecer genera ganancia de capital. El valor residual sería el resultado de aplicar el método lineal de depreciación, pero este se infiere que se aplica a los bienes de depreciable de la categoría 1, del literal e), del artículo 287, del Código Tributario, que incluye los inmuebles, que se registran a los fines de la depreciación en cuentas individuales.

La única parte depreciable de los inmuebles son las edificaciones y los componentes estructurales de los mismos. La tierra no se deprecia y por lo tanto ha quedado como un activo de capital. Las dudas surgen cuando uno piensa si es posible definir las obligaciones de un sujeto que no tiene negocio sólo el hecho de que un bien que posee sea depreciable o no, lo que es propio de las negocios y empresas, no de las personas físicas como sujeto contribuyente, o si las personas físicas como contribuyentes están gravadas por todos los bienes que posean independientemente que entre o no en las exclusiones de la definición de activo de capital. Las conclusiones se pueden llegar con estas dudas es que obviamente hay problemas desigualdad y otras dudas.

El segundo es que los las ganancias de capital se obtienen por la enajenación, venta o la realización de un activo capital. El literal e), del artículo 289, Código Tributario, define activo de capital en los términos siguientes: «El concepto "activo de capital" significa todo bien en poder del contribuyente en conexión o no con su negocio. Dicho concepto no incluye existencias comerciales que sean susceptibles de ser inventariadas y bienes poseídos principalmente con fines de venta a clientes en el curso ordinario del negocio, bienes depreciables o agotables, y cuentas o notas por cobrar adquiridas en el curso ordinario del negocio por servicios prestados, o provenientes de la venta de activos susceptibles de ser inventariados o bienes poseídos para ser vendidos en el curso ordinario del negocio.»

Si las ganancias de capital se obtienen por la disposición de un activo de capital y el concepto activo de capital no incluye los bienes depreciables, sólo crea confusión que el artículo 289 incluya los bienes depreciables en la determinación de la ganancia de capital como base imponible del impuesto. Además, cuando se habla de activos de capital y estos claramente se definen excluyendo los bienes afectados a la obtención de rentas ordinarias es impreciso establecer qué bienes producen ganancia de capital y crea incertidumbre en la determinación del impuesto, asunto que se considera como uno de los elementos impropio de un sistema tributario, desde los tiempos de Adams Smith.