Luego de varios episodios difíciles en el Congreso para lograr prórrogas al Estado de Emergencia, el pasado 1ro de julio de 2020, y en cumplimiento del artículo 31 de la Ley núm. 21-18, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto No. 237-20 mediante el cual dispuso que “queda levantado el estado de emergencia declarado mediante el Decreto núm. 134-20, en virtud de la autorización dada por el Congreso Nacional a través de la Resolución núm. 62-20, ambos del 19 de marzo de 2020.”

Poco antes, el 30 de junio el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) emitió su  Resolución No. 18-2020, en la cual se declara epidémico el territorio nacional debido al COVID-19 y se dispone una serie de medidas para continuar controlando y mitigando la propagación de la enfermedad en el país.

Algunos entienden que con dicha Resolución el MISPAS estatuye mandatos que solo serían posibles dentro de un Estado de Emergencia, y que estaría entonces desbordando sus atribuciones. Sin embargo, además de que en la referida Resolución no se establecen el tipo de prohibiciones que habían sido dispuestas por el PE como las concernientes al derecho de libre tránsito y reunión, las medidas la Resolución No. 18-2020 sí se enmarcan dentro de los poderes y facultades que la Ley General de Salud No. 42-01 del 08 de marzo de 2001, conforme pasaremos a explicar.

La “declaratoria de epidemia” realizada por el MISPAS se hace a partir de lo establecido en el artículo 149 de la Ley de Salud que establece en el marco de las medidas administrativas de emergencia que dicho Ministerio puede disponer, que “en caso de peligro de epidemia o de epidemia declarada, o de desastre u otra emergencia grave, [el Ministerio] de Salud Pública y Asistencia Social podrá declarar como epidémico el territorio nacional o cualquier parte de este; y autorizará a sus funcionarios locales y a todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud a adoptar las medidas necesarias que indique con el fin de evitar la epidemia, controlar su propagación y alcanzar su erradicación.” En igual sentido, el artículo 69 contempla que “en el caso de epidemia o peligro de epidemia, el [MISPAS] deberá determinar las medidas necesarias para proteger a la población.”

Estas prerrogativas alcanzan incluso la posibilidad de controlar el espacio laboral y empresarial. En efecto, el artículo 61 establece que “en materia de prevención y control de enfermedades, corresponde al [MISPAS]: a) Dictar las normas para la prevención y el control de enfermedades en el ámbito del trabajo.” Mientras que el artículo 63 manda que “toda persona física o moral, pública, descentralizada o autónoma, debe cumplir diligentemente las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para el control de las enfermedades transmisibles en la población.” A su vez, esta facultad se ve refrendada por el artículo 46 del Código de Trabajo cuando reza que son obligaciones del empleador: “1. Mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deben ejecutarse los trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias.”

Igualmente, en conexión con el artículo 149 de la Ley General de Salud, el párrafo III del artículo 39 del Decreto núm. 213-09, que establece el Reglamento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para la Prevención, Mitigación y Respuesta ante Emergencias y Desastres, del 10 de marzo de 2009, dispone que en caso de peligro de epidemia declarada el ministro de Salud Pública y Asistencia Social podrá dictar resoluciones en las que se ordenen medidas administrativas de emergencia.

Las medidas dispuestas en el marco de la declaratoria de epidemia deben ser leídas igualmente en consonancia con el artículo 53 de la Ley General de Salud, la cual establece que “los establecimientos industriales de trabajo que no cumplan con los reglamentos o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para la vecindad, serán clausurados por la autoridad de salud (…) Sus propietarios o administradores quedan obligados a cumplir las ordenes o instrucciones que la autoridad competente les de para eliminar o mitigar la insalubridad o riesgo que produzcan a causa de su operación. Dichos establecimientos industriales deberán suspender sus operaciones hasta que se hayan cumplido los requisitos reglamentarios exigidos (…).”

Es importante hacer la salvedad, de que estos poderes se encuentran separados de la facultad sancionatoria de la que goza el MISPAS en ciertos casos, y que depende de un debido proceso administrativo para su aplicación. Esencialmente, se trata de medidas administrativas de emergencia y seguridad, con las cuáles cuenta el Ministerio para poder garantizar la actuación inmediata para proteger la salud pública en el caso de una epidemia, como lo es el COVID-19.  Así lo establece el artículo 148 cuando dispone expresamente que “independientemente de las sanciones previstas por esta ley, el incumplimiento de cualquier medida administrativa de seguridad dará lugar a: 1) La clausura parcial o de manera temporal (…) 2) La clausura total, de manera temporal (…) o incluso 3) La clausura definitiva (…).”

Conforme se puede apreciar, el MISPAS tiene la facultad de disponer el cumplimiento de los protocolos de salud que sean necesarios para proteger la salud pública frente a una epidemia como el COVID-19, y es la propia ley que establece la consecuencia que debe aplicar en el caso de que alguna persona física o jurídica los incumpla como lo puede ser el cierre de establecimientos comerciales por incumplimiento de las medidas ordenadas, o la prohibición de abrir de manera preventiva por la imposibilidad material de ciertos establecimientos cumplir con las mismas. Se trata del poder ordinario con el que cuentan las autoridades sanitarias para dictar las medidas administrativas de emergencia y seguridad que ayuden a evitar o eliminar la propagación de epidemias de un territorio particular, o a nivel nacional, como ocurre en la actualidad.