A propósito del debate surgido respecto a la Ley de Partidos, y en procura de solventar la intervención estatal en la vida interna de los mismos, resalta la afirmación de algunos de que los partidos constituyen “entes públicos”. En otras palabras: que contrario a lo que ha sido incluso una verdad de Perogrullo en sus obras académicas, en el sentido de que los partidos políticos constituían una expresión del “derecho de asociación”, erigiéndose éstos en “asociaciones” con “relevancia constitucional” —tal y como es el criterio de lo más granado del constitucionalismo contemporáneo—, los partidos eran “entes públicos”. El fundamento de ello radica en una desdibujada lectura de una decisión del Tribunal Constitucional de la República Dominicana: la TC 531/15. Esta última fue citada por el autor de estas líneas en un trabajo intitulado “Una inconstitucionalidad manifiesta” —publicado en este mismo medio—, como sustento al planteamiento de que una intervención legislativa como la que se promueve —en el orden de que los partidos elijan obligatoriamente a sus candidatos mediante primarias abiertas— devendría incontestablemente en una infracción constitucional. Esto así, puesto que imponer una “camisa de fuerza” con tales características, reitero, supondría desconocer en su totalidad la libertad de asociación política como derecho fundamental.        

Pero lo importante ahora es resaltar la verdadera naturaleza jurídica de los partidos políticos. En esa primera entrega expresé que los partidos “no eran órganos de naturaleza estatal”, sino, más bien, “asociaciones cualificadas con relevancia constitucional”: la más genuina expresión del derecho fundamental de asociación política. He ahí su esencia. Y es esto lo que se ha reconocido a unanimidad en aquellos ordenamientos en cuyo contenido se reconoce la “libre organización” de los partidos. Insisto en destacar lo que el Tribunal Constitucional español ha planteado en torno a esto: los partidos son “asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones” (STC 48/2003). El encuadramiento de los partidos en la Constitución de España, para el TCE, “responde únicamente a la posición de relieve constitucional que los constituyentes quisieron atribuirles, pero esto no significa que al crear y participar en un partido se esté ejerciendo un derecho distinto del derecho de asociación” (STC 56/1995).

Ya con anterioridad, el TCE decía —en la STC 3/1981— que “un partido es una forma particular de asociación y (…) el art. 22 no excluye las asociaciones que tengan una finalidad política.” (STC 3/1981). Se subraya también lo afirmado luego por el TCE en la STC 85/1986: “La Constitución, en su deseo de asegurar el máximo de libertad e independencia de los partidos, los somete al régimen privado de las asociaciones, que permite y asegura el menor grado de control y de intervención estatal sobre los mismos. La disciplina constitucional (…) se ha articulado sobre el reconocimiento de un derecho público subjetivo público de los ciudadanos a constituir, bajo la forma jurídica de asociaciones, partidos políticos (…) El partido, en su creación, en su organización y en su funcionamiento, se deja a la voluntad de los asociados fuera de cualquier control administrativo, sin perjuicio de la exigencia constitucional del cumplimiento de denominadas pautas en su estructura, actuación y fines.” Las citadas manifestaciones del derecho de asociación también se aplican, por tanto, a los partidos políticos con el consabido límite que la Constitución establece y que deriva de su “relevancia constitucional”: el principio de sujeción a la “democracia interna”.

Que los partidos políticos constituyen una expresión del derecho de asociación constituye un precedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), luego de interpretada la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) en su artículo 11. La cuestión, a decir de lo argüido por la doctrina, “fue zanjada ya por la Comisión en una primera demanda que se interpuso contra la disolución de un partido político y ha sido, posteriormente, reiterada por el Tribunal en diversas sentencias, a favor de la inclusión de los partidos en el ámbito de protección del artículo 11” (Martin Huertas). El primer caso que se planteó ante el TEDH, que concernía a los partidos políticos, “requirió que la Corte misma determinase si, a pesar de la falta de mención explícita en el artículo 11 de la Convención Europea (referido al derecho de asociación), los partidos políticos están implícitamente incluidos en el mismo y en las garantías que de él se desprenden. El caso en cuestión es United Communist Party ofTurkey (TBKP) y otros contra Turquía 19 de 1998. La Corte, analizando el texto del artículo 11, afirma que el mero hecho de que sean nombrados expresamente solo los sindicatos, no excluye per se a los partidos políticos: la utilización de la palabra «including» demuestra la intención de proporcionar un ejemplo y nada más de lo que se entiende por asociación. Además, según la Corte, los partidos políticos son «[…] una forma de asociación esencial para un funcionamiento apropiado de la democracia» (Citroni). Dicho criterio fue seguido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Yatama vs. Nicaragua (2005).

¿Acaso el Tribunal Constitucional dominicano ha dicho algo contrario a lo antes plasmado? No. El TC ha establecido con claridad que los partidos políticos son expresiones de una “libertad genérica de asociación, el derecho de asociación política” (TC 531/15). Este criterio fue externado en la sentencia 531/15, decisión que se cita como fundamento para la irreflexiva tesis de que los partidos políticos son “entes públicos”. Ya he dicho que se trata de una maniobrada interpretación del referido precedente: el TC no menciona el concepto de “ente público”, concepto que encuentra su significado en el artículo 6 de la Ley No. 247-12, Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Esta última disposición prescribe, en términos limitativos, que “constituyen entes públicos, el Estado, el Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los organismos autónomos y descentralizados provistos de personalidad jurídica de derecho público, titulares de competencias y prerrogativas públicas.” Como puede observarse, no se cita a los partidos políticos como “entes públicos”; y la razón de esta omisión es muy sencilla: los partidos, al tiempo de que no surgen de la voluntad normativa estatal (acto fundacional), no son titulares de competencias y prerrogativas públicas. Piénsese en un partido político dictando un acto administrativo. ¡Absurdo!

El Tribunal Constitucional ciertamente se refiere a los partidos como “instituciones públicas” y sobre esta base se considera a los partidos como “entes públicos”. Empero, sin desmedro de que constituiría un error mayúsculo asimilar ambos conceptos —el de “instituciones” y “entes públicos”—, importa destacar la “ceguera intencional” en la que se incurre al citar el precedente expuesto en la sentencia TC 531/15. Se deja de lado lo que el TC estableció al momento de definir a los partidos:

  1. En un primer momento, el máximo intérprete de la Constitución expresó que “la libertad de asociación es configurada genéricamente en el artículo 47 de la Constitución de la República como un derecho civil y político esencial […] que consiste en la facultad de que disponen los seres humanos de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones libremente (…) siempre y cuando no se esté ante aquellos supuestos legales que hagan obligatoria la pertenencia a una asociación por razones de interés superior, como sería el caso de las corporaciones de derecho público, esto es, “aquellas entidades autónomas que representan los intereses de ciertos sectores sociales ante los poderes públicos y desempeñan funciones públicas de ordenación de dicho[s] sector [es].” (TC 531/15). En esta última parte, el TC delimita incluso a las entidades partidarias de las denominadas “corporaciones de derecho público”, salvaguardando, para el caso de los partidos, su naturaleza plenamente asociativa. 
  2. Con posterioridad, y en un segundo plano, el TC aborda en la mencionada sentencia la naturaleza y alcance del artículo 216 de la Constitución. Expresa en ese orden el TC: “El artículo 216 de la Constitución reconoce, como especie de la libertad genérica de asociación, el derecho de asociación política. Este último comprende la posibilidad de que ciudadanas y ciudadanos constituyan libremente, conforme a la ley, partidos, agrupaciones o movimientos políticos (…) La asociación política implica, en sentido positivo, la titularidad de derechos y obligaciones para el militante, como son el derecho a participar en la vida interna del partido en condiciones de igualdad, y la obligación de coadyuvar al logro de los objetivos partidarios. En sentido negativo, comprende la posibilidad de que el militante pueda abandonar la agrupación en cualquier momento.”

Es en este contexto que el TC expresa que los partidos eran “instituciones públicas” —en referencia a sus fines frente al interés público (“relevancia constitucional”)—, de “naturaleza no estatal, con base asociativa, por lo que deben contar con estructuras democratizadoras que garanticen el derecho de sus militantes a intervenir en la vida interna de la agrupación”. No existe fundamento para decir que los partidos políticos han perdido su “base asociativa” y su naturaleza “no estatal”, o que, dicho de otro modo, hayan dejado de ser una expresión del “derecho de asociación política”: los partidos seguirán siendo, en el estado actual de la legislación, “asociaciones cualificadas” dada su innegable relevancia constitucional. Decir lo contrario sería, sin duda, “improcedente, mal fundado y carente de base legal.”